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DFA-0006-000800/2013 SEI-0006-000133/2013 Tribunal de Apelaciones Civil de 6º Turno.
Ministro redactor: Dr. Felipe Hounie.
Ministro discorde: Dra. Elena Martínez.
Montevideo, 12 de noviembre de 2013.
En segunda instancia y para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “KERBES, Roberto y otros c/ ESTADO-MINISTERIO DEL INTERIOR. Cobro de pesos”. IUE 0002-049663/2012, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 407/2013, dictada a fs. 273/274 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, Dr. Alejandro Recarey.
I) El referido pronunciamiento desestimó la defensa de prejudicialidad de agotamiento previo de la vía administrativa, sin especial II) Contra esa decisión, dedujo el demandado el recurso de apelación en estudio (que anunció en audiencia a fs. 274 y fundamentó a fs. 295/296v.) por entender, en síntesis, que lo que los actores reclaman no es un cobro de pesos sino una reparación patrimonial derivada de diversos actos administrativos que regulan expresamente el monto que deben percibir en concepto de viáticos, actos que aquellos no recurrieron y que, por ende, consintieron.
III) A fs. 299/302, los actores contestaron el agravio abogando por el mantenimiento de la sentencia recurrida.
Concedido el recurso de apelación con efecto suspensivo (fs. 308) y recibidos los autos en esta Sala el 13 de setiembre de 2013 (fs. 310), previo pasaje a estudio, se acordó dictar decisión anticipada, de acuerdo con el art. 200.1 del C.G.P.
I) La Sala, en mayoría, estima que el agravio no es de recibo, por lo que confirmará la sentencia impugnada.
II) Liminarmente, cabe señalar que, para la mayoría de la Sala, reiterando los argumentos expuestos en la sentencia que resolvió el recurso de queja por denegación de apelación interpuesto por el Ministerio del Interior en esta causa (fs. 304/307), la apelación fue bien franqueada, por entender que, en el régimen procesal anterior a la reforma de la ley 19.090, la interlocutoria que se pronuncia sobre las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción (art. 133 nrales. 1, 7 y 8 del C.G.P.) es apelable con efecto suspensivo, tanto en cuanto admita o desestime la excepción, de acuerdo con el art. 342.2 inc. 2 del C.G.P. (cf. Véscovi, Revista Judicatura, Nº 30, ps. 47 y ss.; sentencia de esta Corresponde, también, aplicar el mismo régimen de apelación a la cuestión prejudicial, por cuanto parece claro que, tratándose de un presupuesto procesal, la interlocutoria que la decide obsta naturalmente al desarrollo del proceso (art. 305 del C.G.P.).
III) En el caso, los actores, en su calidad de funcionarios de la Dirección de Migración, reclamaron al Ministerio del Interior el pago de las diferencias generadas en el monto diario del viático que les corresponde percibir en las misiones oficiales realizadas en la A su vez, el Ministerio del Interior opuso, entre otras defensas, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por entender, en síntesis, que los actores no estaban en condiciones de reclamar nada, porque no habían recurrido ninguna resolución ni tampoco obtenido un acto administrativo definitivo dictado por su El juez “a quo” desestimó esta defensa por entender, como principal argumento, que, tratándose de un cobro de diferencias en rubros de naturaleza salarial, no era viable oponer la falta de agotamiento de la vía administrativa como cuestión previa, ya que debía entenderse que la previsión del art. 312 de la Constitución solo regía en materia reparatoria, posición que la Sala comparte.
En efecto, la reclamación formulada por los actores no se funda en un acto administrativo determinado, sino en una circunstancia puntal, derivada de una incorrecta liquidación del viático diario que les corresponde percibir en las misiones oficiales que, por la índole de las tareas que realizan (tareas inspectivas en el Control Único Unificado en la República Argentina), deben realizar en el exterior, tal como surge de la relación de hechos efectuada en la demanda (fs. Estamos, pues, ante un cobro de haberes derivado de una relación de servicio, haberes que, como tales, no se deben a título de reparación Por consiguiente, no puede pretenderse el previo agotamiento de la vía administrativa como condición del accionamiento en vía reparatoria (en base a una de las interpretaciones que tanto la doctrina como la jurisprudencia han postulado con respecto al art. 312 de la Constitución), desde que, en puridad, no hubo un acto administrativo que recurrir, en el bien entendido de que, aun cuando la Administración hubiera dictado actos regulando los viáticos a percibir por los actores, ello no enerva el derecho de estos de reclamar las diferencias de haberes resultantes de una incorrecta liquidación de IV) Se impondrá al apelante el pago de las costas y costos del grado por ser de precepto (art. 57 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, el Tribunal, en mayoría, Confírmase la sentencia apelada, con costas y costos.
Discorde, porque estimo que corresponde declarar mal franqueada la apelación con efecto suspensivo, tal como sostuve en mi discordia de la sentencia que resolvió el recurso de queja por denegación de apelación interpuesto en esta causa (art. 342.2 inc. 2 C.G.P.).
CONCUERDA bien y fielmente con el documento original firmado autógrafamente por los Sres. Ministros y la suscrita, que tengo a la ESC. MARÍA LUISA LEVRERO
SECRETARIO I ABOG - ESC

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