Antenas de Telefonía: “Procedimientos de Restauración de la Legalidad Urbanística” por: Enrique Ríos Argüello Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid
1.- INTRODUCCIÓN: Problemática Urbanística de la Proliferación de Antenas. 2.- LA ACCIÓN PÚBLICA EN MATERIA URBANÍSTICA. 3.- RESÚMEN DE LAS PRINCIPALES INFRACCIONES URBANÍSTICAS COMETIDAS CON LA INSTALACIÓN DE ANTENAS Y ESTACIONES BASE. ANTENAS DE TELEFONÍA: LEGALIDAD URBANÍSITICA. ENRIQUE RÍOS ARGÜELLO ABOGADO COLEGIADO Nº 2499 ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE VALLADOLID PROBLEMÁTICA URBANÍSTICA.
Depreciación en el valor de los inmuebles, sobrecargas en los cimientos de los
edificios, daños en la estructura de los mismos, necesidad de realizar obras de gran envergadura que precisan cortar calles por parte de los servicios de Policía Local, por no hablar del deterioro estético del conjunto de la ciudad, y más en especial, de las zonas del casco histórico y adyacentes, son algunas de las consecuencias inherentes a la instalación de antenas de telefonía, amén de los efectos nocivos sobre la salud.
Ante todo ello, quién debería encargarse de vigilar por el buen orden
urbanístico, competencia atribuida por las diferentes leyes y ordenamientos urbanísticos que se han venido sucediendo en el tiempo, es decir, el Ayuntamiento, no puede hacer oídos sordos a las voces que cada vez más se alzan en contra de la instalación indiscriminada de antenas por toda la ciudad, pero no sólo eso; no puede dejar de hacer cumplir la normativa estatal, autonómica y municipal, para que no se permitan desmanes jurídicos de considerable envergadura que atenten contra el más mínimo sentido común y contra la más mínima aplicación del principio de igualdad ante la ley recogido por nuestra norma fundamental que es la Constitución de 1978. Todo ello, considerando una realidad social en la que la iniciación de expedientes de restauración de la legalidad por infracciones de tipo urbanístico son constantes, debido a los continuos incumplimientos de las regulaciones urbanísticas que se suceden, normalmente por edificar en suelo en el que no es posible, y, más habitualmente, por realizar obras de todo tipo sin tener licencia municipal de obras para ello, o porque esta licencia no permite realizar los actos que se pretenden.
Por ello, y para salvaguardar los derechos de los ciudadanos, principalmente el
derecho a la salud, pero también para garantizar la igualdad de trato de las Administraciones en su actividad, desde la Federación de Vecinos Antonio Machado se han venido presentando diversas denuncias por infracciones urbanísticas, ante las cuales, nuestro Ayuntamiento, de momento, responde con un silencio alarmante, lo cual nos da a entender que no se produce dicha igualdad entre los vecinos de Valladolid y las operadoras de telefonía, que son los grandes magnates de la comunicación audio – visual dominantes de la información y que se han convertido en el cuarto poder.
LA ACCIÓN PÚBLICA EN MATERIA URBANÍSTICA.
Se atribuye efectivamente al ciudadano la posibilidad de instar los mecanismos administrativos de protección de la legalidad y de perseguir esta en los órganos jurisdiccionales de lo contencioso – administrativo. El art. 304.1 de la antigua Ley del Suelo recogía esta facultad. Además, las leyes de jurisdicción contencioso – administrativa atribuyen legitimación para incoar procedimiento administrativo ante los órganos urbanísticos y previa la producción del oportuno acto administrativo, interponer recurso contencioso – administrativo a los titulares de un derecho subjetivo, o a quienes aleguen un interés directo o legítimo, para lo cual se precisa tener simple capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas. Esta acción se fundamenta también en un derecho de los ciudadanos ante la Administración, el derecho a la información pública, recogido en el art. 141 Ley de Urbanismo de Castilla y León, y art. 35 Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en los que se obliga a las administraciones a facilitar la información necesaria a quién alegue un interés legítimo, y en especial, a los propietarios afectados por expedientes urbanísticos. Para ello, se dispondrá el exámen de expedientes en las unidades administrativas correspondientes, el anuncio en boletines oficiales, etc ., pudiendo presentar las alegaciones que se consideren oportunas (art. 142 LUCyL).
Es en base a ello, que debemos hacer valer nuestro derecho ante la
Administración a observar con detenimiento los expedientes de concesión de licencias, mediante un simple escrito dirigido a la Concejalía de Urbanismo, sección de Licencias, en el que se hagan constar nuestros datos personales, y la intención de revisar dicho expediente por un interés legítimo y protegido legalmente. Ante ello, la concejalía tiene el deber de dar a conocer el expediente, si es que consta.
Con esta base, y una vez se hayan observado el terreno y los datos que el
expediente pueda aportar, a la vista de los defectos legales que se puedan observar según la Regulación de la Junta de Castilla y León, o según la Instrucción Municipal del Ayuntamiento de Valladolid, y Plan General de Ordenación Urbana, se debe redactar la correspondiente denuncia, fundamentada en el artículo 150 LUCyL, que recoge expresamente la posibilidad de ejercitar la acción pública en materia de urbanismo, para exigir ante los Órganos administrativos y los Tribunales Contencioso - Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas, en los plazos establecidos para la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística. Una vez iniciado el procedimiento de denuncia fundamentado en la acción pública en materia urbanística, la Administración tiene obligación de resolver el expediente, según art. 42.1 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y comunicar la resolución.
El plazo máximo para notificarse la resolución será fijado por la norma que regule el correspondiente procedimiento, no pudiendo exceder de 6 meses, salvo que una norma con rango de ley, o la normativa comunitaria establezca un plazo mayor; sin embargo, cuando las normas de los procedimientos no fijen el plazo máximo, este será de 3 meses, contados desde la fecha en que la denuncia tuviera entrada en el registro correspondiente. Además, esta ley establece que las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo; en todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
A este respecto, también se recoge, en el art. 42.7 Ley 30/92 que el personal al
servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.
Por ello, e interpretando que no hay plazo expreso establecido para la respuesta
ante las denuncias presentadas, se debe entender que 3 meses después de presentadas las denuncias, y ante la no respuesta expresa de la administración, se produce el silencio administrativo. Ante esto, y según el art. 43 de la Ley 30/92, se entenderán como silencio negativo aquellos casos relativos al derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio, permitiendo con ello la interposición de recurso administrativo o contencioso – administrativo. Por ello, se debe considerar que, ante una denuncia a la que no se da respuesta en plazo, y ante la inactividad de la Administración, el silencio es negativo.
Ante esto, quedaría expedita la vía jurisdiccional contencioso – administrativa,
una vez que se obtenga la correspondiente certificación de silencio administrativo, para lo cual, deberá solicitarse ante el órgano al que se presentó la denuncia, debiendo ser emitida por el órgano competente en un plazo máximo de 15 días.
Una vez obtenida la certificación, esta constituye un acto administrativo
recurrible ante los tribunales, por lo cual, se puede presentar recurso contencioso – administrativo ante los Tribunales Contencioso – Administrativos, que son los competentes para conocer de los asuntos relacionados con la concesión de licencias. PRINCIPALES INFRACCIONES COMETIDAS EN LA INSTALACIÓN DE ANTENAS DE TELEFONÍA Y ESTACIONES BASE. 1º) Inexistencia de Licencia de Construcción: Es común, y frecuente en las instalaciones existentes en toda la ciudad, que no se haya solicitado y por ello no exista, licencia de construcción de ningún tipo, con lo cual se está contraviniendo la legalidad existente, en concreto, el art. 97 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León. Por ello, y en ejercicio de la competencia municipal atribuida por art. 111 LUCyL y art. 65 Reglamento de Disciplina Urbanística, el Ayuntamiento debe iniciar las medidas de restauración de la legalidad, tendiendo a verificar la adecuación de la actuación de instalación de antenas a la legalidad, procediendo a su legalización, si es posible, o a su demolición (art. 113 LUCyL). Si es posible la legalización, una vez parada la actividad, se debe solicitar la licencia en un plazo de 2 meses desde la notificación del Ayuntamiento, transcurridos los cuales sin que se haya solicitado o habiéndose denegado, se notificará el acuerdo de desmantelamiento para que se lleve a cabo en 5 días, procediendo al precintado de la instalación y a la retirada de los materiales. Para las instalaciones existentes, el plazo para iniciar el procedimiento será de 4 años desde el término para infracciones graves y muy graves, y 1 año para infracciones leves (art. 114 LUCyL). 2º) Existencia de licencias mal concedidas: licencia de obra menor. Lo habitual hasta hace muy poco tiempo y antes de que se suscitara la alarma social actual, era que se solicitara y se concedieran, licencias de construcción para obras menores, las cuales requieren menos requisitos de concesión y suponen un coste mucho menor de lo que lo hacen las de obra mayor o de actividad. No es muy normal que la construcción de instalaciones que vienen a pesar más de 1.500 Kg y se colocan en los tejados de las casas, haciendo que la estructura del edificio sufra un sobrepeso que no se sabe si puede soportar, sean consideradas por los técnicos de urbanismo como “obras menores”, aún cuando se aportan por las operadoras estudios de un contenido técnico tan amplio que parece increíble que peritos expertos en el tema consideren que precisa la misma licencia que para cambiar las ventanas de una casa, o los azulejos del cuarto de baño.
Esto podría ser rectificado por el Ayuntamiento si quisiera, pues hay cauce
previsto para la rectificación de licencias mal concedidas, para lo cual el fin sería eliminar de la realidad jurídica los actos administrativos ilegales, mediante el oportuno procedimiento de revisión en vía jurisdiccional o administrativa (art. 119 LUCyL, art. 34 RDU). El Ayuntamiento debería suspender los efectos de las licencias urbanísticas y órdenes de ejecución cuyo contenido constituya una infracción urbanística grave o muy grave, trasladando ese acuerdo al órgano judicial competente según la Ley de Jurisdicción Contencioso – Administrativa, dentro de los plazos de prescripción de 4 y 1 año según el caso (art. 121 LUCyL), en 3 días; mientras el tribunal no resuelva, las obras deberán paralizarse, siendo demolidas si la sentencia anula la licencia. 3º) Existencia de licencia de obra mayor: necesidad de obtener licencia de actividad. Es doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que la instalación de antenas de telefonía supone una actividad que debió haberse considerado como “actividad clasificada” por los ayuntamientos sin necesidad de esperar a que un Decreto de la Junta de Castilla y León lo considere así, pues, ante la duda de que las radiaciones producidas por las ondas electromagnéticas tengan efectos nocivos sobre la salud, y en aplicación de un principio de precaución, la concesión de licencias debió haber seguido los trámites previstos por la Ley de Actividades Clasificadas de la Junta de Castilla y León. Ante esto, de nuevo, se podría considerar que las licencias están mal otorgadas, cabiendo la posibilidad de que, el Ayuntamiento revise sus propias licencias si está dispuesto a ello, pero además permitiendo que su concesión sea recurrida por los interesados ante la propia administración y los tribunales cuando se esté dentro de los plazos de 4 años para infracciones graves y muy graves, y 1 año para infracciones leves. 4º) Instalaciones Industriales en Edificios Residenciales: El Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, en sus artículos 80 y ss., establece que, para edificios declarados de uso residencial, no es posible la existencia de instalaciones industriales, constituyendo las antenas de telefonía una instalación de este tipo, en principio, incompatible con edificios residenciales. Sin embargo, así se encuentran la práctica totalidad de instalaciones existentes en Valladolid, sin que hasta el momento se haya hecho nada al respecto.
De este modo, la concesión de licencias, del tipo que sea, supone una infracción urbanística porque el acto de concesión es ilegal, lo que podría llevar al Ayuntamiento a poder revocar esas licencias, amén de la responsabilidad administrativa de los técnicos que informaron favorablemente acerca de la concesión de la licencia y de quienes votaron a favor de la misma, y en último término del propio Alcalde, todo ello recogido en la Ley de Urbanismo de Castilla y León.
5º) Incumplimiento del PECH: El Plan Especial del Casco Histórico está destinado a la protección del aspecto exterior y la estética de los edificios que, por históricos en la ciudad y por céntricos, requieren ser tratados de modo especial para evitar que las instalaciones industriales de cualquier tipo (abominables en su apariencia) rompan con esa estética. Sin embargo, en unos casos se han concedido licencias para la instalación de antenas de telefonía, y en otros casos, se ha permitido su instalación aún a pesar de que se denegaron las licencias y se ha puesto en conocimiento del Ayuntamiento y de la Policía Local. 6º) Incumplimiento de la Normativa Municipal: La Instrucción Municipal regula las condiciones de instalación de Antenas de Telefonía en la ciudad, siendo por ello, y porque es elaborada por la Concejalía de Urbanismo, una norma urbanística, que se refiere a ámbitos normativos diferentes que la Regulación Autonómica y Estatal que se refieren a cuestiones medio – ambientales, con la salvedad de que se regula expresamente, aunque no hacía falta a juicio del Tribunal Superior de Justicia, la necesidad de obtener Licencia de Actividad Clasificada. Por ello, no se puede considerar que las normas de rango superior han derogado a la de inferior, ya que, en primer lugar no hay derogación tácita de ninguna norma, y en segundo lugar, regulan cuestiones diferentes, pues la Instrucción Municipal contiene los requisitos para obtener licencias municipales, lo cual, en ningún momento se prevé en las otras regulaciones.
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