Proyecto de ley por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura

Proyecto de Ley por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen
medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra
Civil y la Dictadura. (10.10.07)


Exposición de motivos


El espíritu de reconciliación y concordia, y de respeto al pluralismo y a la defensa
pacífica de todas las ideas, que guió la Transición, nos permitió dotarnos de una
Constitución, la de 1978, que tradujo jurídicamente esa voluntad de reencuentro de los
españoles, articulando un Estado social y democrático de derecho con clara vocación
integradora.
El espíritu de la Transición da sentido al modelo constitucional de convivencia más
fecundo que hayamos disfrutado nunca y explica las diversas medidas y derechos que se
han ido reconociendo, desde el origen mismo de todo el período democrático, en favor
de las personas que, durante los decenios anteriores a la Constitución, sufrieron las
consecuencias de la guerra civil y del régimen dictatorial que la sucedió.
Pese a ese esfuerzo legislativo, quedan aún iniciativas por adoptar para dar cumplida y
definitiva respuesta a las demandas de esos ciudadanos, planteadas tanto en el ámbito
parlamentario como por distintas asociaciones cívicas. Se trata de peticiones legítimas y
justas, que nuestra democracia, apelando de nuevo a su espíritu fundacional de
concordia, y en el marco de la Constitución, no puede dejar de atender.
Por ello mismo, esta ley atiende a lo manifestado por la Comisión Constitucional del
Congreso de los Diputados que el 20 de noviembre de 2002 aprobó por unanimidad una
Proposición de Ley en la que el órgano de representación de la ciudadanía reiteraba que
“nadie puede sentirse legitimado, como ocurrió en el pasado, para utilizar la violencia
con la finalidad de imponer sus convicciones políticas y establecer regímenes
totalitarios contrarios a la libertad y dignidad de todos los ciudadanos, lo que merece la
condena y repulsa de nuestra sociedad democrática”. La presente ley asume ésta
Declaración así como la condena del franquismo contenida en el Informe de la
Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa firmado en París el 17 de marzo de
2006 en el que se denunciaron las graves violaciones de Derechos Humanos cometidas
en España entre los años 1939 y 1975.
Es la hora, así, de que la democracia española y las generaciones vivas que hoy
disfrutan de ella honren y recuperen para siempre a todos los que directamente
padecieron las injusticias y agravios producidos, por unos u otros motivos políticos o
ideológicos o de creencias religiosas, en aquellos dolorosos períodos de nuestra historia.
Desde luego, a quienes perdieron la vida. Con ellos, a sus familias. También a quienes
perdieron su libertad, al padecer prisión, deportación, trabajos forzosos o internamientos
en campos de concentración dentro o fuera de nuestras fronteras. También, en fin, a
quienes perdieron la patria al ser empujados a un largo, desgarrador y, en tantos casos,
irreversible exilio. Y, por último, a quienes en distintos momentos lucharon por la
defensa de los valores democráticos, como los integrantes del Cuerpo de Carabineros,
los brigadistas, los combatientes guerrilleros, cuya rehabilitación fue unánimemente
solicitada por el Pleno del Congreso de los Diputados de 16 de mayo de 2001, o los
miembros de la Unión Militar Democrática, que se autodisolvió con la celebración de
las primeras elecciones democráticas.
En este sentido, la Ley sienta las bases para que los poderes públicos lleven a cabo
políticas públicas dirigidas al conocimiento de nuestra historia y al fomento de la
memoria democrática.
La presente Ley parte de la consideración de que los diversos aspectos relacionados con
la memoria personal y familiar, especialmente cuando se han visto afectados por
conflictos de carácter público, forman parte del estatuto jurídico de la ciudadanía
democrática, y como tales son abordados en el texto. Se reconoce, en este sentido, un
derecho individual a la memoria personal y familiar de cada ciudadano, que encuentra
su primera manifestación en la Ley en el reconocimiento general que en la misma se
proclama en su artículo 2.
En efecto, en dicho precepto se hace una proclamación general del carácter injusto de
todas las condenas, sanciones y expresiones de violencia personal producidas, por
motivos inequívocamente políticos o ideológicos, durante la Guerra Civil, así como las
que, por las mismas razones, tuvieron lugar en la Dictadura posterior.
Esta declaración general, contenida en el artículo 2, se complementa con la previsión de
un procedimiento específico para obtener una Declaración personal, de contenido
rehabilitador y reparador, que se abre como un derecho a todos los perjudicados, y que
podrán ejercer ellos mismos o sus familiares.
En el artículo 3 de la Ley se declara la ilegitimidad de los tribunales, jurados u órganos
de cualquier naturaleza administrativa creados con vulneración de las más elementales
garantías del derecho a un proceso justo, así como la ilegitimidad de las sanciones y
condenas de carácter personal impuestas por motivos políticos, ideológicos o de
creencias religiosas. Se subraya, así, de forma inequívoca, la carencia actual de vigencia
jurídica de aquellas disposiciones y resoluciones contrarias a los derechos humanos y se
contribuye a la rehabilitación moral de quienes sufrieron tan injustas sanciones y
condenas.
En este sentido, la Ley incluye una disposición derogatoria que, de forma expresa, priva
de vigencia jurídica a aquellas normas dictadas bajo la Dictadura manifiestamente
represoras y contrarias a los derechos fundamentales con el doble objetivo de proclamar
su formal expulsión del ordenamiento jurídico e impedir su invocación por cualquier
autoridad administrativa y judicial.

En los artículos 5 a 9 se establece el reconocimiento de diversas mejoras de derechos
económicos ya recogidos en nuestro Ordenamiento. En esta misma dirección, se prevé
el derecho a una indemnización en favor de todas aquellas personas que perdieron la
vida en defensa de la democracia, de la democracia que hoy todos disfrutamos, y que no
habían recibido hasta ahora la compensación debida (art.10).
Se recogen diversos preceptos (arts. 11 a 14) que, atendiendo también en este ámbito
una muy legítima demanda de no pocos ciudadanos, que ignoran el paradero de sus
familiares, algunos aún en fosas comunes, prevén medidas e instrumentos para que las
Administraciones públicas faciliten, a los interesados que lo soliciten, las tareas de
localización, y, en su caso, identificación de los desaparecidos, como una última prueba
de respeto hacia ellos.
Se establecen, asimismo, una serie de medidas (arts. 15 y 16) en relación con los
símbolos y monumentos conmemorativos de la Guerra Civil o de la Dictadura,
sustentadas en el principio de evitar toda exaltación de la sublevación militar, de la
Guerra Civil y de la represión de la Dictadura, en el convencimiento de que los
ciudadanos tienen derecho a que así sea, a que los símbolos públicos sean ocasión de
encuentro y no de enfrentamiento, ofensa o agravio.
El legislador considera de justicia hacer un doble reconocimiento singularizado. En
primer lugar, a los voluntarios integrantes de las Brigadas internacionales, a los que se
les permitirá acceder a la nacionalidad española sin necesidad de que renuncien a la que
ostenten hasta este momento (art. 18); y, también, a las asociaciones ciudadanas que se
hayan significado en la defensa de la dignidad de las víctimas de la violencia política a
que se refiere esta Ley (art.19).
Con el fin de facilitar la recopilación y el derecho de acceso a la información histórica
sobre la Guerra Civil, la Ley refuerza el papel del actual Archivo General de la Guerra
Civil Española, con sede en Salamanca, integrándolo en el Centro Documental de la
Memoria Histórica también con sede en la ciudad de Salamanca, y estableciendo que se
le dé traslado de toda la documentación existente en otros centros estatales (arts. 20 a
22).
En definitiva, la presente Ley quiere contribuir a cerrar heridas todavía abiertas en los
españoles y a dar satisfacción a los ciudadanos que sufrieron, directamente o en la
persona de sus familiares, las consecuencias de la tragedia de la Guerra Civil o de la
represión de la Dictadura. Quiere contribuir a ello desde el pleno convencimiento de
que, profundizando de este modo en el espíritu del reencuentro y de la concordia de la
Transición, no son sólo esos ciudadanos los que resultan reconocidos y honrados sino
también la Democracia española en su conjunto. No es tarea del legislador implantar
una determinada memoria colectiva. Pero sí es deber del legislador, y cometido de la
ley, reparar a las víctimas, consagrar y proteger, con el máximo vigor normativo, el
derecho a la memoria personal y familiar como expresión de plena ciudadanía
democrática, fomentar los valores constitucionales y promover el conocimiento y la
reflexión sobre nuestro pasado, para evitar que se repitan situaciones de intolerancia y
violación de derechos humanos como las entonces vividas.
Este es el compromiso al que el texto legal y sus consecuencias jurídicas responde.
Artículo 1. Objeto de la Ley
1.
La presente Ley tiene por objeto reconocer y ampliar derechos a favor de quienes
padecieron persecución o violencia, por razones políticas, ideológicas, o de creencia
religiosa, durante la Guerra Civil y la Dictadura, promover su reparación moral y la
recuperación de su memoria personal y familiar, y adoptar medidas complementarias
destinadas a suprimir elementos de división entre los ciudadanos, todo ello con el fin de
fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles entorno
a los principios, valores y libertades constitucionales.

2. Mediante la presente ley, como política pública, se pretende el fomento de los valores
y principios democráticos, facilitando el conocimiento de los hechos y circunstancias
acaecidos durante la Guerra civil y la Dictadura, y asegurando la preservación de los
documentos relacionados con ese período histórico y depositados en archivos públicos.

Artículo 2. Reconocimiento general
1.
Como expresión del derecho de todos los ciudadanos a la reparación moral y a la
recuperación de su memoria personal y familiar, se reconoce y declara el carácter
radicalmente injusto de todas las condenas, sanciones y cualesquiera formas de
violencia personal producidas por razones políticas, ideológicas o de creencia religiosa,
durante la Guerra Civil, así como las sufridas por las mismas causas durante la
Dictadura.
2. Las razones a que se refiere el apartado anterior incluyen la pertenencia, colaboración
o relación con partidos políticos, sindicatos, organizaciones religiosas o militares,
minorías étnicas, sociedades secretas, logias masónicas y grupos de resistencia, así
como el ejercicio de conductas vinculadas con opciones culturales, lingüísticas o de
orientación sexual.
3. Asimismo, se reconoce y declara la injusticia que supuso el exilio de muchos
españoles durante la Guerra Civil y la Dictadura.
Artículo 3. Declaración de ilegitimidad
1.
Se declara la ilegitimidad de los tribunales, jurados y cualesquiera otros órganos
penales o administrativos que, durante la Guerra Civil, se hubieran constituido para
imponer, por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa, condenas o
sanciones de carácter personal, así como la de sus resoluciones.
2. Por ser contrarios a Derecho y vulnerar las más elementales exigencias del derecho a
un juicio justo, se declara en todo caso la ilegitimidad del Tribunal de Represión de la
Masonería y el Comunismo, el Tribunal de Orden Público, así como los Tribunales de
Responsabilidades Políticas y Consejos de Guerra constituidos por motivos políticos,
ideológicos o de creencia religiosa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la
presente ley.
3. Igualmente, se declaran ilegítimas, por vicios de forma y fondo, las condenas y
sanciones dictadas por motivos políticos, ideológicos o de creencia por cualesquiera
tribunales u órganos penales o administrativos durante la Dictadura contra quienes
defendieron la legalidad institucional anterior, pretendieron el restablecimiento de un
régimen democrático en España o intentaron vivir conforme a opciones amparadas por
derechos y libertades hoy reconocidos por la Constitución.
Artículo 4. Declaración de reparación y reconocimiento personal
1.
Se reconoce el derecho a obtener una Declaración de reparación y reconocimiento
personal a quienes durante la Guerra Civil y la Dictadura padecieron los efectos de las
resoluciones a que se refiere el artículo anterior.
Este derecho es plenamente compatible con los demás derechos y medidas reparadoras
reconocidas en normas anteriores, así como con el ejercicio de las acciones a que
hubiere lugar ante los tribunales de justicia.
2. Tendrá derecho a solicitar la Declaración las personas afectadas y, en caso de que las
mismas hubieran fallecido, el cónyuge o persona ligada por análoga relación de
afectividad, sus ascendientes, sus descendientes y sus colaterales hasta el segundo
grado.
3. Asimismo, podrán solicitar la Declaración las instituciones públicas, previo acuerdo
de su órgano colegiado de gobierno, respecto de quienes, careciendo de cónyuge o de
los familiares mencionados en el apartado anterior, hubiesen desempeñado cargo o
actividad relevante en las mismas.
4. Las personas o instituciones previstas en los apartados anteriores podrán interesar del
Ministerio de Justicia la expedición de la Declaración. A tal fin, podrán aportar toda la
documentación que sobre los hechos o el procedimiento obre en su poder, así como
todos aquellos antecedentes que se consideren oportunos.
5. La Declaración a que se refiere esta Ley será compatible con cualquier otra fórmula
de reparación prevista en el ordenamiento jurídico y no constituirá título para el
reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado ni de cualquier
Administración Pública, ni dará lugar a efecto, reparación o indemnización de índole
económica o profesional. El Ministerio de Justicia denegará la expedición de la
Declaración cuando no se ajuste a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 5. Mejora de las prestaciones reconocidas por la Ley 5/1979, de 18 de
septiembre, de reconocimiento de pensiones, asistencia medico-farmacéutica y
asistencia social a favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles
fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada Guerra Civil.

1. Con el fin de completar la acción protectora establecida por la Ley 5/1979, de 18 de
septiembre, de reconocimiento de pensiones, asistencia medico-farmacéutica y
asistencia social a favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles
fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada Guerra Civil, se modifican las
letras a) y c) del número 2 de su artículo primero, que quedan redactadas como sigue:
«a) Por heridas, enfermedad o lesión accidental originadas como consecuencia de la
guerra.
c) Como consecuencia de actuaciones u opiniones políticas y sindicales, cuando pueda
establecerse asimismo una relación de causalidad personal y directa entre la Guerra
Civil y el fallecimiento».
2. Las pensiones que se reconozcan al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior
tendrán efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada
en vigor de la presente Ley, siendo de aplicación, en su caso, las normas que regulan la
caducidad de efectos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Artículo 6. Importe de determinadas pensiones de orfandad.
1
. La cuantía de las pensiones de orfandad en favor de huérfanos no incapacitados
mayores de veintiún años causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes
5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio, se establece en 132,86 euros
mensuales.
2. A las pensiones de orfandad a que se refiere el presente artículo les será de aplicación
el sistema de complementos económicos vigentes y experimentarán las revalorizaciones
que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores tendrá efectividad económica desde el
primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, sin
perjuicio de las normas que sobre caducidad de efectos rigen en el Régimen de Clases
Pasivas del Estado.
Artículo 7. Modificación del ámbito de aplicación de las indemnizaciones a favor
de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en
la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía.
1.
Con el fin de incorporar supuestos en su día excluidos de la concesión de
indemnizaciones por tiempos de estancia en prisión durante la Dictadura, se modifican
los apartados uno y dos de la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29
de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, que quedan redactados
como sigue:
«Uno. Quienes acrediten haber sufrido privación de libertad en establecimientos
penitenciarios o en Batallones Disciplinarios, en cualquiera de sus modalidades, durante
tres o más años, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977,
de 15 de octubre, y tuvieran cumplida la edad de sesenta años en 31 de diciembre de
1990, tendrán derecho a percibir por una sola vez una indemnización de acuerdo con la
siguiente escala:
Tres o mas años de prisión . 6.010,12
Por cada tres años completos adicionales . 1.202,02
Dos. Si el causante del derecho a esta indemnización hubiese fallecido, y en 31 de
diciembre de 1990 hubiera podido tener cumplidos sesenta años de edad tendrá derecho
a la misma el cónyuge supérstite, que sea pensionista de viudedad por tal causa o que,
aun no teniendo esta condición, acredite ser cónyuge viudo del causante.»


2. Se añaden un apartado dos bis y un apartado siete a la Disposición adicional
decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio de Presupuestos del Estado con la
siguiente redacción:
«Dos bis. Una indemnización de 9.616,18 euros se reconocerá al cónyuge supérstite de
quien, habiendo sufrido privación de libertad por tiempo inferior a tres años como
consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre,
hubiese sido condenado por ellos a pena de muerte efectivamente ejecutada y no haya
visto reconocida en su favor, por esta circunstancia, pensión o indemnización con cargo
a alguno de los sistemas públicos de protección social.»
«Siete. Quienes se consideren con derecho a los beneficios establecidos en los apartados
uno y dos anteriores, ya sean los propios causantes o sus cónyuges supérstites o
pensionistas de viudedad por tal causa, deberán solicitarlos expresamente ante la citada
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas».
Artículo 8. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las
indemnizaciones a favor de quienes sufrieron privación de libertad como
consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de
Amnistía.
Con efectos desde el 1 de enero de 2005, se añade una nueva letra u) al artículo 7 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la
siguiente manera:
«u) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades
Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios
como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre,
de Amnistía».
Artículo 9. Ayudas para compensar la carga tributaria de las indemnizaciones
percibidas desde el 1 de enero de 1999 por privación de libertad como
consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre,
de Amnistía.
1.
Las personas que hubieran percibido desde el 1 de enero de 1999 hasta la fecha de
entrada en vigor de la presente ley las indemnizaciones previstas en la legislación del
Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en
establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la
Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán solicitar, en la forma y plazos que
se determinen, el abono de una ayuda cuantificada en el 15 por ciento de las cantidades
que, por tal concepto, hubieran consignado en la declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas de cada uno de dichos períodos impositivos.
2. Si las personas a que se refiere el apartado 1 anterior hubieran fallecido, el derecho a
la ayuda corresponderá a sus herederos, quienes podrán solicitarla.
3. Las ayudas percibidas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo estarán exentas
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinará el procedimiento, las
condiciones para su obtención y el órgano competente para el reconocimiento y abono
de esta ayuda.

Artículo 10. Reconocimiento en favor de personas fallecidas en defensa de la
democracia durante el período comprendido entre 1 de enero de 1968 y 6 de
octubre de 1977.

1. En atención a las circunstancias excepcionales que concurrieron en su muerte, se
reconoce el derecho a una indemnización, por una cuantía de 135.000 €, a los
beneficiarios de quienes fallecieron durante el período comprendido entre el 1 de enero
de 1968 y el 6 de octubre de 1977, en defensa y reivindicación de las libertades y
derechos democráticos.
2. Serán beneficiarios de la indemnización a que se refiere el apartado primero de esta
disposición los hijos y el cónyuge de la persona fallecida, si no estuviere separado
legalmente ni en proceso de separación o nulidad matrimonial, o la persona que hubiere
venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad a
la del cónyuge durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores al momento
del fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso
bastará la mera convivencia.
Subsidiariamente, si no existieran los anteriores, serán beneficiarios, por orden sucesivo
y excluyente, los padres, nietos, los hermanos de la persona fallecida y los hijos de la
persona conviviente, cuando dependieren económicamente del fallecido.
Cuando se produzca la concurrencia de diversas personas que pertenezcan a un grupo de
los que tienen derecho a la indemnización, la cuantía total máxima se repartirá por
partes iguales entre todos los que tengan derecho por la misma condición, excepto
cuando concurran el cónyuge o persona con análoga relación afectiva y los hijos del
fallecido, en cuyo caso la ayuda se distribuirá al 50 por ciento entre el cónyuge o la
persona con análoga relación de afectividad y el conjunto de los hijos.
3. Procederá el abono de la indemnización siempre que por los mismos hechos no se
haya recibido indemnización o compensación económica alguna o, habiéndose recibido,
sea de cuantía inferior a la determinada en esta disposición.
4. El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará las condiciones y el procedimiento
para la concesión de la indemnización prevista en esta disposición. Corresponderá la
tramitación de este procedimiento a la Comisión prevista en la disposición adicional
primera de esta Ley y al Consejo de Ministros su resolución definitiva.
5. Los beneficiarios de la indemnización establecida en esta disposición dispondrán del
plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto a que se refiere el
apartado anterior, para presentar su solicitud ante la Comisión en él mencionada.



Artículo 11. Colaboración de las administraciones públicas con los particulares
para la localización e identificación de víctimas.
1.
Las Administraciones públicas, en el marco de sus competencias, facilitarán a los
descendientes directos de las víctimas que así lo soliciten las actividades de indagación,
localización e identificación de las personas desaparecidas violentamente durante la
Guerra Civil o la represión política posterior y cuyo paradero se ignore. Lo previsto en
el párrafo anterior podrá aplicarse respecto de las entidades que, constituidas antes de 1
de junio de 2004, incluyan el desarrollo de tales actividades entre sus fines.
2. La Administración General del Estado elaborará planes de trabajo y establecerá
subvenciones para sufragar gastos derivados de las actividades contempladas en este
artículo.

Artículo 12. Medidas para la identificación y localización de víctimas.

1. El Gobierno, en colaboración con todas las Administraciones Públicas, elaborará un
protocolo de actuación científica y multidisciplinar que asegure la colaboración
institucional y una adecuada intervención en las exhumaciones. Así mismo, celebrará
los oportunos convenios de colaboración para subvencionar a las entidades sociales que
participen en los trabajos.
2. Las Administraciones públicas elaborarán y pondrán a disposición de todos los
interesados, dentro de su respectivo ámbito territorial, mapas en los que consten los
terrenos en que se localicen los restos de las personas a que se refiere el artículo
anterior, incluyendo toda la información complementaria disponible sobre los mismos.
El Gobierno determinará el procedimiento y confeccionará un mapa integrado que
comprenda todo el territorio español, que será accesible para todos los ciudadanos
interesados y al que se incorporarán los datos que deberán ser remitidos por las distintas
Administraciones públicas competentes.
Las áreas incluidas en los mapas serán objeto de especial preservación por sus titulares,
en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, los poderes públicos
competentes adoptarán medidas orientadas a su adecuada preservación.
Artículo 13. Autorizaciones administrativas para actividades de localización e
identificación.

1. Las Administraciones públicas competentes autorizarán las tareas de prospección
encaminadas a la localización de restos de las víctimas referidas en el apartado 1 del
artículo 11, de acuerdo con la normativa sobre patrimonio histórico y el protocolo de
actuación que se apruebe por el Gobierno. Los hallazgos se pondrán inmediatamente en
conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales competentes.
2. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, establecerán el
procedimiento y las condiciones en que los descendientes directos de las víctimas
referidas en el apartado 1 del artículo 11, o las entidades que actúen en su nombre,
puedan recuperar los restos enterrados en las fosas correspondientes, para su
identificación y eventual traslado a otro lugar.
3. En cualquier caso, la exhumación se someterá a autorización administrativa por parte
de la autoridad competente, en la que deberá ponderarse la existencia de oposición por
cualquiera de los descendientes directos de las personas cuyos restos deban ser
trasladados. A tales efectos, y con carácter previo a la correspondiente resolución, la
administración competente deberá dar adecuada publicidad a las solicitudes presentadas,
comunicando en todo caso su existencia a la Administración General del Estado para su
inclusión en el mapa referido en el apartado primero del artículo anterior.
4. Los restos que hayan sido objeto de traslado y no fuesen reclamados serán inhumados
en el cementerio correspondiente al término municipal en que se encontraran.
Artículo 14. Acceso a los terrenos afectados por trabajos de localización e
identificación.

1. La realización de las actividades de localización y eventual identificación o traslado
de los restos de las personas referidas en el apartado 1 del artículo 13 se constituye en
fin de utilidad pública e interés social, a los efectos de permitir, en su caso y de acuerdo
con los artículos 108 a 119 de la Ley de Expropiación Forzosa, la ocupación temporal
de los terrenos donde deban realizarse.
2. Para las actividades determinadas en el apartado anterior, las autoridades
competentes autorizarán, salvo causa justificada de interés público, la ocupación
temporal de los terrenos de titularidad pública.

3. En el caso de terrenos de titularidad privada, los descendientes, o las organizaciones
legitimadas de acuerdo con el apartado anterior, deberán solicitar el consentimiento de
los titulares de derechos afectados sobre los terrenos en que se hallen los restos. Si no se
obtuviere dicho consentimiento, las Administraciones públicas podrán autorizar la
ocupación temporal, siempre tras audiencia de los titulares de derechos afectados, con
consideración de sus alegaciones, y fijando la correspondiente indemnización a cargo de
los ocupantes.
Artículo 15. Símbolos y monumentos públicos.
1.
Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las
medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o
menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación
militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá
incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las menciones sean de
estricto recuerdo privado sin exaltación de los enfrentados o cuando concurran razones
artísticas y arquitectónicas protegidas por la ley.
2. El Gobierno colaborará con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en
la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura a los
efectos previstos en el apartado anterior.
3. Las Administraciones Públicas podrán retirar subvenciones o ayudas a los
propietarios privados que no actúen del modo previsto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 16. Valle de los Caídos.
1.
El Valle de los Caídos se regirá estrictamente por las normas aplicables con carácter
general a los lugares de culto y a los cementerios públicos.

2.
En ningún lugar del recinto podrán llevarse a cabo actos naturaleza política ni
exaltadores de la Guerra Civil, de sus protagonistas, o del franquismo.
3. La Fundación gestora del Valle de los Caídos incluirá entre sus objetivos honrar la
memoria de todas las personas fallecidas a consecuencia de la Guerra Civil de 1936-
1939 y de la represión política que la siguió con objeto de profundizar el conocimiento
de ese período histórico y en la exaltación de la paz y de los valores democráticos.
Artículo 17. Edificaciones y obras realizadas mediante trabajos forzosos.

El Gobierno, en colaboración con las demás Administraciones públicas confeccionará
un censo de edificaciones y obras realizadas por miembros de los Batallones
Disciplinarios de Soldados Trabajadores, así como por prisioneros en campos de
concentración, Batallones de Trabajadores y prisioneros en Colonias Penitenciarias
Militarizadas.

Artículo 18. Concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de
las Brigadas Internacionales.
1.
Con el fin de hacer efectivo el derecho que reconoció el Real Decreto 39/1996, de 19
de enero, a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron
en la Guerra Civil de 1936 a 1939, no les será de aplicación la exigencia de renuncia a
su anterior nacionalidad requerida en el artículo 23, letra b, del Código Civil, en lo que
se refiere a la adquisición por carta de naturaleza de la nacionalidad española.
2. Mediante Real Decreto aprobado por el Consejo de Ministros, se determinarán los
requisitos y el procedimiento a seguir para la adquisición de la nacionalidad española
por parte de las personas mencionadas en el apartado anterior.
Artículo 19. Reconocimiento a las asociaciones de víctimas.

Se reconoce la labor de las asociaciones, fundaciones y organizaciones que hayan
destacado en la defensa de la dignidad de todas las víctimas de la violencia política a la
que se refiere esta Ley. El Gobierno podrá conceder, mediante Real Decreto, las
distinciones que considere oportunas a las referidas entidades.

Artículo 20. Creación del Centro Documental de la Memoria Histórica y Archivo
General de la Guerra Civil.

1. De conformidad con lo previsto en la Ley 21/2005, de 17 de noviembre, se constituye
el Centro Documental de la Memoria Histórica, con sede en la ciudad de Salamanca.
2. Son funciones del Centro Documental de la Memoria Histórica:
a ) Mantener y desarrollar el Archivo General de la Guerra Civil Española creado por
Real Decreto 426/1999, de 12 de marzo. A tal fin, y mediante el procedimiento que
reglamentariamente se determine, se integrarán en este Archivo todos los documentos
originales o copias fidedignas de los mismos referidos a las Guerra Civil de 1936-1939
y la represión política subsiguiente sitos en museos, bibliotecas o archivos de titularidad
estatal, en los cuales, quedará una copia digitalizada de los mencionados documentos.
Asimismo, la Administración General del Estado procederá a la recopilación de los
testimonios orales relevantes vinculados al indicado período histórico para su remisión e
integración en el Archivo General.
b) Recuperar, reunir, organizar y poner a disposición de los interesados los fondos
documentales y las fuentes secundarias que puedan resultar de interés para el estudio de
la Guerra Civil, la Dictadura franquista, la resistencia guerrillera contra ella, el exilio, el
internamiento de españoles en campos de concentración durante la Segunda Guerra
Mundial y la transición.

c) Fomentar la investigación histórica sobre la Guerra Civil, el franquismo, el exilio y la
transición, y contribuir a la difusión de sus resultados.
d) Impulsar la difusión de los fondos del Centro, y facilitar la participación activa de los
usuarios y de sus organizaciones representativas.
e) Otorgar ayudas a los investigadores, mediante premios y becas, para que continúen
desarrollando su labor académica y de investigación sobre la Guerra Civil y la
Dictadura.
f) Reunir y poner a disposición de los interesados información y documentación sobre
procesos similares habidos en potros países.
3. La estructura y funcionamiento del Centro Documental de la Memoria Histórica se
establecerá mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.
Artículo 21. Adquisición y protección de documentos sobre la Guerra Civil y la
Dictadura.

1. La Administración General del Estado aprobará, con carácter anual y con la dotación
que en cada caso se establezca en los Presupuestos Generales del Estado, un programa
de convenios para la adquisición de documentos referidos a la Guerra Civil o a la
represión política subsiguiente que obren en archivos públicos o privados, nacionales o
extranjeros, ya sean en versión original o a través de cualquier instrumento que permita
archivar, conocer o reproducir palabras, datos o cifras con fidelidad al original. Los
mencionados fondos documentales se incorporarán al Archivo General de la Guerra
Civil Española.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio
Histórico Español, los documentos obrantes en archivos privados y públicos relativos a
la Guerra Civil y la Dictadura se declaran constitutivos del Patrimonio Documental y
Bibliográfico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 22. Derecho de acceso a los fondos de los archivos públicos y privados.

1. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se garantiza el derecho de acceso a los
fondos documentales depositados en los archivos públicos y la obtención de las copias
que se soliciten.
2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación, en sus propios términos, a los
archivos privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.
3. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la protección, la
integridad y catalogación de estos documentos, en particular en los casos de mayor
deterioro o riesgo de degradación
Disposición adicional primera. Adecuación del Archivo General de la Guerra Civil
Española
.
Se autoriza al Gobierno a que lleve a cabo las acciones necesarias en orden a organizar
y reestructurar el Archivo General de la Guerra Civil Española.
Disposición adicional segunda.

Las previsiones contenidas en la presente Ley son compatibles con el ejercicio de las
acciones y el acceso a los procedimientos judiciales ordinarios y extraordinarios
establecidos en las leyes o en los tratados y convenios internacionales suscritos por
España.
Disposición adicional tercera. Marco institucional.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno establecerá
el marco institucional que impulse las políticas públicas relativas a la conservación y
fomento de la memoria democrática.


Disposición adicional cuarta. Habilitación al Gobierno para el reconocimiento de
indemnizaciones extraordinarias.

1.- Se autoriza al Gobierno a que, mediante Real Decreto, determine el alcance,
condiciones y procedimiento para la concesión de indemnizaciones extraordinarias en
favor de quienes hubiesen sufrido lesiones incapacitantes por hechos y en las
circunstancias y con las condiciones a que se refiere el apartado uno del artículo 10 de la
presente Ley.
2.- Procederá el reconocimiento de las indemnizaciones previstas en esta disposición
siempre que por los mismos hechos no se haya recibido pensión, indemnización o
compensación económica con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección
social.
3.- Las indemnizaciones establecidas en esta disposición se abonarán directamente a los
propios incapacitados y serán intransferibles.
Disposición Adicional Quinta.
A los efectos de la aplicación de la Ley 37/84 de 22 de octubre, el personal de la Marina
Mercante que fue incorporado al Ejército Republicano desde el 18 de Julio de 1936 se
considerará incluido en el Decreto de 13 de Marzo de 1937 que establecía la
incorporación a la reserva naval, el Decreto de 12 de junio de 1937 que aplicaba el
anterior fijando el ingreso y escalafonamiento en la citada reserva y la orden circular de
10 de octubre de 1937 que aprueba el reglamento del citado escalafonamiento en
desarrollo de los anteriores. Procederá el abono de la pensión correspondiente siempre
que, por el mismo supuesto, no se haya recibido compensación económica alguna, o,
habiéndose recibido, sea de cuantía inferior a lo determinado en las mencionadas
disposiciones.

Disposición derogatoria.
En congruencia con lo establecido en el punto 3 de la Disposición Derogatoria de la
Constitución, se declaran expresamente derogados el Bando de Guerra de 28 de julio de
1936, de la Junta de Defensa Nacional aprobado por Decreto número 79, el Bando de 31
de agosto de 1936 y, especialmente, el Decreto del general Franco, número55, de 1 de
noviembre de 1936: las Leyes de Seguridad del Estado, de 12 de julio de 1940 y 29 de
marzo de 1941, de reforma del Código penal de los delitos contra la seguridad del
Estado; la Ley de 2 de marzo de 1943 de modificación del delito de Rebelión Militar; el
Decreto-Ley de 18 de abril de 1947, sobre Rebelión militar y bandidaje y terrorismo y
las Leyes42/1971 y 44/1971 de reforma del Código de Justicia Militar, las Leyes de 9
de febrero de 1939 y la de 19 de febrero de 1942 sobre responsabilidades políticas y la
ley de 1 de marzo de 1940 sobre represión de la masonería y el comunismo, la Ley de
30 de julio 1959, de Orden Público y la Ley 15/1963, creadora del Tribunal de Orden
Público.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo.
Se habilita al Gobierno y a sus miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias,
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo
establecido en esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado.

Source: http://data.s-info.se/data_page/1484/documents/Texto_%C3%ADntegro_del_proyecto_de_ley_de_Memoria_Hist%C3%B3rica_20071010elpepunac_1_Pes_DOC.pdf

Cv henk 2-2-2005

CURRICULUM VITAE Professor dr. Henk J. Scholten SPINLAB, Center for Research and Education on Spatial Information GENERAL DESCRIPTION OF RELEVANT EXPERIENCE Professor dr. Henk Scholten is professor in Spatial Informatics at the Faculty of Business Economics at the Free University in Amsterdam and Scientific Director of the SPINlab, Center for Research and Education on Spatial Informa

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