Reglamento para la prestacion de servicios de valor agregado
REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO RESOLUCIÓN 071-03-CONATEL-2002-02-20 REGISTRO OFICIAL No. 545-1-ABRIL-2002 CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONSIDERANDO:
Que el literal d) del innumerado tercero del artículo 10 de la Ley Reformatoria a la Especial deTelecomunicaciones faculta al Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a expedirnormas de carácter general para regular los servicios de telecomunicaciones;
Que el cambio a un entrono de libre competencia y los adelantos tecnológicos han dado lugar anuevos servicios de telecomunicaciones.
En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,
RESUELVE: REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos aplicables a la prestación de servicios de valor agregado así como los deberes y derechos de los prestadores de servicios de sus usuarios. ARTÍCULO 2. Son servicios de valor agregado aquel os que utilizan servicios finales de telecomunicaciones e incorporan aplicaciones que permiten transformar el contenido de la información trasmitida. Esta transformación puede incluir un cambio neto entre los puntos extremos de la transmisión en el código, protocolo o formato de la información.
Se entiende que ha habido transformación de la información cuando la aplicación redirecciona, empaqueta datos, interactúa con bases de datos o almacena la información para su posterior retransmisión. ARTÍCULO 3. Las definiciones de los términos técnicos de telecomunicaciones serán las establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT, la Comunidad Andina de Naciones – CAN, la Ley Especial de Telecomunicaciones con sus reformas y el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada. ARTÍCULO 4. El título habilitante para la instalación, operación y prestación del servicio de valor agregado es el Permiso, otorgado por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones (Secretaría), previa autorización del Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). CAPÍTULO II DE LOS TÍTULOS HABILITANTES ARTÍCULO 5. El plazo de duración de los títulos habilitantes para la prestación de servicios de valor agregado será de diez (10) años, prorrogables por igual período de tiempo, a solicitud escrita del interesado, presentada con tres meses de anticipación al vencimiento del plazo original, siempre y cuando el prestador haya cumplido con los términos y condiciones del título habilitante. ARTÍCULO 6. El área de cobertura será nacional y así se expresará en el respectivo título habilitante, pudiéndose aprobar títulos habilitantes con infraestructura inicial de área de operación local o regional. ARTÍCULO 7. Las solicitudes deberán estar acompañadas de los siguientes documentos y requisitos:
a) Identificación y generales de ley del solicitante;b) Descripción detal ada de cada servicio propuesto;c) Anteproyecto técnico para demostrar su factibilidad;d) Requerimientos de conexión; y,e) Certificado de la Superintendencia de Telecomunicaciones respecto de la prestación de servicios
de telecomunicaciones del solicitante y sus accionistas incluida la información de imposición desanciones en caso de haberlas.
En caso de renovación del permiso. La certificación de cumplimiento de obligaciones establecidasen el Permiso, por parte de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de laSuperintendencia de Telecomunicaciones, a demás de la información de imposición de sancionespor parte de la Superintendencia.
La información contenida en los literales b), c), e) será considerada confidencial. Para el caso depedido de ampliación de los servicios o el sistema, la Secretaría requerirá del solicitante lainformación de amparadas en los literales b), c) y d) de este artículo. ARTÍCULO 8. El anteproyecto técnico, elaborado y suscrito por un ingeniero en electrónica y telecomunicaciones debidamente colegiado, contendrá:
Diagrama esquemático y descripción técnica detal ada del sistema;
Descripción de los enlaces requeridos hacia y desde el o los nodos principales para eltransporte de información internacional necesaria para la prestación de su servicio y entre losnodos principales y secundarios para el caso de enlaces nacionales en caso de requerirlo;
Identificación de requerimientos de espectro radioeléctrico, solicitando el título habilitanterespectivo según los procedimientos determinados en el reglamento pertinente. Para efectos deconexión se aplicará lo dispuesto en el respectivo reglamento;
Ubicación geográfica inicial del sistema, especificando la dirección de cada nodo;
Descripción técnica de cada nodo del sistema. ARTÍCULO 9. El título habilitante para la prestación de servicios de valor agregado especificará por lo menos lo siguiente:
La descripción técnica del sistema que incluya, infraestructura de transmisión, forma de accesode conexión con las redes existentes;
Descripción de los servicios autorizados, duración, alcance y demás características técnicasespecíficas relativas a la operación de los servicios de valor agreado;
Las causales de extinción del permiso. ARTÍCULO 10. No se otorgarán permisos de operación de índole genérica, abierta o ilimitada. Cuando la naturaleza de los servicios de valor agregado que proveerá el solicitante sea diferente, se requerirá de un permiso expreso por cada servicio. CAPÍTULO III DEL TRÁMITE DE LOS TITULOS HABILITANTES Y SUS AMPLIACIONES ARTÍCULO 11. El procedimiento y los plazos máximos para el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios de valor agregado seguirán lo establecido en el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada. ARTÍCULO 12. En el caso que el permisionario requiera ampliar o modificar la descripción técnica o la ubicación geográfica inicial del sistema deberá presentar la solicitud correspondiente a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones. El Secretario Nacional de Telecomunicaciones autorizará la ampliación o modificación mediante acto administrativo y se procederá a su respectivo registro, así como notificar a la Superintendencia de Telecomunicaciones para el respectivo control.
La solicitud deberá acompañarse con la descripción técnica de la infraestructura requerida paraampliar o modificar el sistema.
ARTÍCULO 13. En caso de rechazo de una solicitud de título habilitante, modificación o ampliación, el solicitante podrá interponer las acciones o recursos previstos en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. ARTÍCULO 14. Lo establecido en el artículo anterior no limita el derecho del solicitante a pedir la ampliación, modificación, o aclaración de los actos administrativos emitidos por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones o la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones. Las solicitudes de ampliación, modificación o aclaración de los actos administrativos expedidos por el CONATEL o la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones se resolverán en un término de 20 días laborables. En el caso que no exista pronunciamiento expreso dentro del plazo antes señalado, se entenderá por el silencio administrativo, que la solicitud ha sido resuelta en sentido favorable al peticionario. ARTÍCULO 15. Los solicitantes cuyos medios de transmisión incluyan el uso de espectro radioeléctrico, deberán solicitar el título habilitante que requieran, según la normativa vigente. La concesión para el uso de frecuencias se tramitará conjuntamente con el permiso para la prestación de servicios de valor agregado o posteriormente según las necesidades del permisionario. Cualquier ampliación que requiera de uso de espectro radioeléctrico podrá ser solicitada de acuerdo a la normativa vigente.
De conformidad con el artículo 67 del Reglamento General a la Ley Especial de TelecomunicacionesReformada, la vigencia de la concesión del espectro radioeléctrico será hasta la fecha en que elpermiso de Servicio de Valor Agregado estuviese vigente. ARTÍCULO 16. La modificación de las características de operación de los servicios otorgados o la variación en la modalidad de los mismos, en tanto no se altere el objeto del título habilitante, requerirá de notificación escrita a la Secretaría. Caso contrario, las modificaciones propuestas deberán ser sometidas a conocimiento y resolución del Consejo Nacional de Telecomunicaciones. Una vez otorgado el permiso los cambios deberán informarse por escrito a la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones y a la Superintendencia de Telecomunicaciones. ARTÍCULO 17. En caso de solicitarse la autorización para más de un servicio y estos tengan naturalezas distintas entre sí, la documentación e información concerniente a la solicitud de cada título habilitante deberá ser presentada por separado a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones. CAPÍTULO IV DE LAS CONDICIONES DEL TITULO HABILITANTE, NORMAS DE OPERACIÓN Y LIMITACIONES ARTÍCULO 18. El permisionario dispondrá del plazo de seis (6) meses para iniciar la operación; si vencido dicho plazo la Superintendencia informara a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones que el titular del permiso ha incumplido con esta disposición, caducará el título habilitante.
El permisionario podrá pedir, por una sola vez, la ampliación del plazo mediante solicitud motivada. Laampliación no podrá exceder de 90 días calendario. La Secretaria tendrá el plazo perentorio de 10días para responder dicha solicitud. Ante el silencio administrativo se entenderá concedida laprórroga.
La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones remitirá, mensualmente, a la Superintendencia deTelecomunicaciones, un listado con los permisos y las prórrogas otorgadas a fin de que laSuperintendencia de Telecomunicaciones pueda verificar el cumplimiento de la presente disposición. ARTÍCULO 19. El prestador de servicios de valor agregado no podrá ceder o transferir total ni parcialmente el título habilitante, ni los derechos o deberes derivados del mismo. ARTÍCULO 20. Toda persona natural o jurídica que haya obtenido, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, un título habilitante para operar servicios de valor agregado y que a su vez tenga otros títulos habilitantes de telecomunicaciones, deberá sujetarse a las condiciones siguientes:
Todos los operadores deberán respetar el principio de trato igualitario, neutralidad y librecompetencia. Los organismos de regulación, administración y control velarán por evitarprácticas monopólicas, de competencia desleal, de subsidios cruzados o directos y en generalcualquier otra que afecte o pudiere afectar la libre competencia.
Todo poseedor de un título habilitante que preste varios servicios de telecomunicaciones o devalor agregado estará obligado a prestarlos como negocios independientes y, en consecuencia,a l evar contabilidades separadas que reflejen sus estados financieros. Quedan prohibidos lossubsidios cruzados. CAPÍTULO V DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSMISIÓN ARTÍCULO 21. Los permisionarios para la prestación de servicios de valor agregado tendrán el derecho a conexión internacional, desde y hacia sus nodos principales, para el transporte de la información necesaria para la prestación de sus servicios y podrá realizarlo bajo cualquiera de las modalidades siguientes:
Infraestructura propia.- Para lo cual deberá especificarlo en la solicitud adjuntando el diagramay especificaciones técnicas y conjuntamente deberá tramitar la obtención del titulo habilitantecorrespondiente necesario para su operación no pudiendo ser alquilada su capacidad oinfraestructura a terceros sin un título habilitante para la prestación de servicios portadores.
Contratar servicios portadores.- Para lo cual deberá señalar en la solicitud correspondiente laempresa de servicios portadores que brindará el servicio. ARTÍCULO 22. Los permisionarios para la prestación de servicios de valor agregado tendrán el derecho a conexión desde y hacia sus nodos principales y secundarios y entre el os, para el transporte de la información necesaria para la prestación de sus servicios y podrá realizarlo bajo cualquiera de las modalidades siguientes:
Infraestructura propia.- Para lo cual deberá especificarlo en la solicitud adjuntando el diagramay especificaciones técnicas y conjuntamente deberá tramitar la obtención del titulo habilitantecorrespondiente necesario para su operación no pudiendo ser alquilada su capacidad oinfraestructura a terceros sin un título habilitante para la prestación de servicios portadores.
Contratar servicios portadores.- Para lo cual deberá declarar en la solicitud correspondiente laempresa de servicios portadores que brindará el servicio. ARTÍCULO 23. Los permisionarios para la prestación de servicios de valor agregado tendrán derecho de acceso a cualquier Red Pública de Telecomunicaciones autorizada de conformidad con las normas de conexión vigentes y las disposiciones de este Reglamento y del Reglamento General a la Ley
Especial de Telecomunicaciones Reformada, para lo cual deberán suscribirse los respectivosacuerdos de conexión. CAPITULO VI DE LAS MODALIDADES DE ACCESO ARTÍCULO 24. Los permisionarios para la prestación de servicios de valor agregado, para acceder a sus usuarios finales con infraestructura propia, requerirán de un título habilitante para la prestación de servicios finales o portadores de acuerdo con el tipo de servicio de valor agregado a prestar. Artículo 25.
Sin perjuicio de regular modalidades de acceso para diferentes servicios de valor
agregado, se regulan específicamente las siguientes:
Los permisionarios proveedores de servicios de Internet:
1. Podrán acceder a sus usuarios a través de servicios portadores y/o finales. 2. Podrán acceder a sus usuarios mediante el uso de infraestructura propia siempre y
cuando obtengan el título habilitante para la prestación de servicios portadores y/ofinales.
b. Los permisionarios prestadores de los servicios KIOSKO (0-900) y VOTACIÓN DE SONDEO Y
OPINIÓN (TELEVOTO 0-805) de plataforma inteligente podrán acceder a sus usuarios pormedio de servicios de finales. Para tal efecto, celebrarán los correspondientes convenios deconexión, de conformidad con las normas aplicables. CAPÍTULO VII DE LAS TARIFAS Y LOS DERECHOS ARTÍCULO 26. Las tarifas para los servicios de valor agregado serán libremente acordadas entre los prestadores de Servicios de Valor Agregado y los usuarios. Sólo cuando existan distorsiones a la libre competencia en un determinado mercado el Consejo Nacional de Telecomunicaciones podrá regular las tarifas. ARTÍCULO 27. Todo permisionario para la prestación de servicios de valor agregado deberá cancelar previamente a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, por concepto de derechos de permiso, el valor que el Consejo Nacional de Telecomunicaciones determine para cada tipo de servicio. ARTÍCULO 28. Los costos de administración de contratos, registro, control y gestión serán retribuidos mediante tasas fijadas por los organismos de control y de administración, en función de los costos administrativos que demanden dichas tareas para cada uno de los organismos, como recursos de dichas instituciones. CAPÍTULO VIII DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO ARTÍCULO 29. Los prestadores de servicios de valor agregado no podrán exigir el uso exclusivo de determinado equipo. El prestador se obliga a permitir la conexión a sus instalaciones, de equipos y aparatos terminales propiedad de los clientes, siempre que éstos sean técnicamente compatibles con dichas instalaciones. ARTÍCULO 30 .
Los prestadores de servicios de valor agregado garantizarán la privacidad y
confidencialidad del contenido de la información cursada a través de sus equipos y sistemas.
ARTÍCULO 31. En caso de comprobarse el cometimiento de actos contrarios a la libre competencia, previo informe de la Superintendencia de Telecomunicaciones, la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones procederá a la terminación unilateral del título habilitante. ARTÍCULO 32. El concesionario de cualquier Red Pública de Telecomunicaciones sobre la cual se soporten Servicio de Valor Agregado, no podrá exigir que los equipos y sistemas de los prestadores del Servicio, sean ubicadas dentro de sus instalaciones. Igualmente el prestador de Servicio de Valor Agregado no podrá exigir que sus equipos y sistemas sean ubicados dentro de las instalaciones del operador de la red pública de telecomunicaciones. ARTÍCULO 33. Cualquier concesionario para la prestación de servicios de telecomunicaciones portadores o finales, sobre cuyas redes se soporten servicios de valor agregado y que prevea modificar sus redes, de manera que afecte la prestación de los servicios de valor agregado, deberá informar con un plazo no inferior a los tres (3) meses anteriores a dicha modificación, a los prestadores de servicios de valor agregado que se soporten sobre dichas redes. De incumplirse con la presente disposición el operador de la red pública de telecomunicaciones será responsable de los daños y perjuicios causados a los prestadores de servicios de valor agregado incluido el lucro cesante y daño emergente, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con el título habilitante y el ordenamiento jurídico. CAPÍTULO IX DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS ARTÍCULO 34. Sin perjuicio de otros derechos reconocidos por los contratos y el ordenamiento jurídico vigente, se reconocen especialmente los siguiente derechos y obligaciones del usuario:
a. El usuario tiene derecho a recibir el servicio de acuerdo a los términos estipulados en el contrato
El contrato seguirá un modelo básico que se aplicará a todos los usuarios previo registro en laSecretaría Nacional de Telecomunicaciones.
No se procederá al registro del modelo de contrato en caso de existir una cláusula lesiva a losderechos de los usuarios. De la decisión denegatoria de registro expedida por SecretaríaNacional de Telecomunicaciones, el permisionario podrá recurrir ante el Consejo Nacional deTelecomunicaciones.
Los usuarios corporativos de los Servicios de Valor Agregado, acceso al Internet, deberánsuscribir el contrato para la respectiva red de acceso con operadores finales y/o portadoresdebidamente autorizados.
El usuario tiene derecho a un reconocimiento económico que corresponda al tiempo en que elservicio no ha estado disponible, cuando la causa fuese imputable al prestador del servicio devalor agregado, que será por lo menos un equivalente al precio que el usuario hubiere pagadopor ese tiempo de servicio de acuerdo a la tarifa acordada con el prestador del Servicio deValor Agregado. El usuario tiene la obligación de pagar puntualmente los valores facturados porel servicio en el lugar que el operador establezca.
El usuario tiene derecho a que, cuando el Superintendente de Telecomunicaciones resuelvaque se suspendan los pagos de sus planil as, él pueda seguir recibiendo el servicio, dejandopendiente de pago su planil a.
El usuario tiene derecho a reclamar por la calidad del servicio, por los cobros no contratados,por elevaciones de tarifas por sobre los valores máximos aprobados por el Consejo Nacional de
Telecomunicaciones, en el caso de que se los fijara y por cualquier irregularidad en relacióncon la prestación del servicio proporcionado por el prestador, ante la Superintendencia deTelecomunicaciones
CAPÍTULO X DE LA EXTINCIÓN ARTÍCULO 35. A más de las causales previstas en los artículos 18 y 31 del presente Reglamento, los títulos habilitantes podrán extinguirse con las condiciones establecidas en los mismos y, las que consten en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. ARTÍCULO 36. El incumplimiento por parte de un prestador de Servicio de Valor Agregado, de los procedimientos y obligaciones establecidos en este Capítulo, dará lugar a la terminación unilateral del Permiso por parte del CONATEL, previo informe de la Superintendencia de Telecomunicaciones y la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones. CAPÍTULO XI DE LA REGULACIÓN Y CONTROL ARTÍCULO 37. La operación de servicios de valor agregado esta sujeta a las normas de regulación, control y supervisión, atribuidas al Consejo Nacional de Telecomunicaciones, la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones, de conformidad con las potestades de dichos organismos establecidas en la Ley. ARTÍCULO 38. La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá realizar los controles que sean necesarios a los prestadores de servicios de valor agregado con el objeto de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y de los términos y condiciones bajo los cuales se hayan otorgado los títulos habilitanes, y podrá supervisar e inspeccionar, en cualquier momento, las instalaciones de los Prestadores y eventualmente de sus usuarios, a fin de garantizar que no estén violando lo previsto en el presente Reglamento. Los Prestadores deberán prestar todas las facilidades para las visitas de inspección a la Superintendencia y proporcionarles la información indispensable para los fines de control. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. Los beneficiarios de permisos de Servicio de Valor Agregado otorgados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Reglamento podrán adecuarse a disposiciones establecidas en este Reglamento. SEGUNDA.
La Secretaría nacional de Telecomunicaciones elaborará, en el plazo de treinta (30)
días para la aprobación del Consejo Nacional de Telecomunicaciones, el listado de los servicios deplataforma inteligente y sus características. TERCERA.
Esta resolución deroga el “Reglamento para la Prestación de Servicios de Valor
Agregado”, aprobada mediante Resolución 35-13-CONATEL-96, publicado en el Suplemento delRegistro Oficial 960 de 5 de junio 1996. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito 20 de febrero del 2002.
Agents Classified by the IARC Monographs , Volumes 1–103 Acetaldehyde associated with consumption of alcoholic 000313-67-7 (NB: Overall evaluation upgraded to Group 1 based on 000313-67-7 Aristolochic acid, plants containing 007440-38-2 Arsenic and inorganic arsenic compounds 001332-21-4 013768-00-8 Asbestos (all forms, including actinolite, amosite, 012172-73-5 anthophyllite, chrysot
Arthritis Walk Youth Honoree Madeline Dean Fort Wayne, Indiana Madeline is a loving and bright 4 year old girl. She loves doing crafts, playing store, playing with her dolls and stuffed animals. On the outside she looks like a healthy child, however, on the inside Madeline’s body is constantly being challenged. At the age of 3 she was diagnosed with the rare autoimmune disease Juvenile Derm