Reglamento para la prestacion de servicios de valor agregado

REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE VALOR
AGREGADO
RESOLUCIÓN 071-03-CONATEL-2002-02-20
REGISTRO OFICIAL No. 545-1-ABRIL-2002
CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
CONSIDERANDO:
Que el literal d) del innumerado tercero del artículo 10 de la Ley Reformatoria a la Especial deTelecomunicaciones faculta al Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a expedirnormas de carácter general para regular los servicios de telecomunicaciones; Que el cambio a un entrono de libre competencia y los adelantos tecnológicos han dado lugar anuevos servicios de telecomunicaciones.
En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, RESUELVE:
REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos
aplicables a la prestación de servicios de valor agregado así como los deberes y derechos de los
prestadores de servicios de sus usuarios.
ARTÍCULO 2. Son servicios de valor agregado aquel os que utilizan servicios finales de
telecomunicaciones e incorporan aplicaciones que permiten transformar el contenido de la
información trasmitida. Esta transformación puede incluir un cambio neto entre los puntos extremos
de la transmisión en el código, protocolo o formato de la información.
Se entiende que ha habido transformación de la información cuando la aplicación redirecciona,
empaqueta datos, interactúa con bases de datos o almacena la información para su posterior
retransmisión.
ARTÍCULO 3. Las definiciones de los términos técnicos de telecomunicaciones serán las
establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT, la Comunidad Andina de
Naciones – CAN, la Ley Especial de Telecomunicaciones con sus reformas y el Reglamento General
a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada.
ARTÍCULO 4. El título habilitante para la instalación, operación y prestación del servicio de valor
agregado es el Permiso, otorgado por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones (Secretaría),
previa autorización del Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
CAPÍTULO II
DE LOS TÍTULOS HABILITANTES
ARTÍCULO 5. El plazo de duración de los títulos habilitantes para la prestación de servicios de valor
agregado será de diez (10) años, prorrogables por igual período de tiempo, a solicitud escrita del
interesado, presentada con tres meses de anticipación al vencimiento del plazo original, siempre y
cuando el prestador haya cumplido con los términos y condiciones del título habilitante.
ARTÍCULO 6. El área de cobertura será nacional y así se expresará en el respectivo título
habilitante, pudiéndose aprobar títulos habilitantes con infraestructura inicial de área de operación
local o regional.
ARTÍCULO 7. Las solicitudes deberán estar acompañadas de los siguientes documentos y requisitos:
a) Identificación y generales de ley del solicitante;b) Descripción detal ada de cada servicio propuesto;c) Anteproyecto técnico para demostrar su factibilidad;d) Requerimientos de conexión; y,e) Certificado de la Superintendencia de Telecomunicaciones respecto de la prestación de servicios de telecomunicaciones del solicitante y sus accionistas incluida la información de imposición desanciones en caso de haberlas.
En caso de renovación del permiso. La certificación de cumplimiento de obligaciones establecidasen el Permiso, por parte de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de laSuperintendencia de Telecomunicaciones, a demás de la información de imposición de sancionespor parte de la Superintendencia.
La información contenida en los literales b), c), e) será considerada confidencial. Para el caso depedido de ampliación de los servicios o el sistema, la Secretaría requerirá del solicitante lainformación de amparadas en los literales b), c) y d) de este artículo.
ARTÍCULO 8. El anteproyecto técnico, elaborado y suscrito por un ingeniero en electrónica y
telecomunicaciones debidamente colegiado, contendrá:
Diagrama esquemático y descripción técnica detal ada del sistema; Descripción de los enlaces requeridos hacia y desde el o los nodos principales para eltransporte de información internacional necesaria para la prestación de su servicio y entre losnodos principales y secundarios para el caso de enlaces nacionales en caso de requerirlo; Identificación de requerimientos de espectro radioeléctrico, solicitando el título habilitanterespectivo según los procedimientos determinados en el reglamento pertinente. Para efectos deconexión se aplicará lo dispuesto en el respectivo reglamento; Ubicación geográfica inicial del sistema, especificando la dirección de cada nodo; Descripción técnica de cada nodo del sistema.
ARTÍCULO 9. El título habilitante para la prestación de servicios de valor agregado especificará por
lo menos lo siguiente:
La descripción técnica del sistema que incluya, infraestructura de transmisión, forma de accesode conexión con las redes existentes; Descripción de los servicios autorizados, duración, alcance y demás características técnicasespecíficas relativas a la operación de los servicios de valor agreado; Las causales de extinción del permiso.
ARTÍCULO 10. No se otorgarán permisos de operación de índole genérica, abierta o ilimitada.
Cuando la naturaleza de los servicios de valor agregado que proveerá el solicitante sea diferente, se
requerirá de un permiso expreso por cada servicio.
CAPÍTULO III
DEL TRÁMITE DE LOS TITULOS HABILITANTES Y SUS AMPLIACIONES
ARTÍCULO 11. El procedimiento y los plazos máximos para el otorgamiento de títulos habilitantes
para la prestación de servicios de valor agregado seguirán lo establecido en el Reglamento General a
la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada.
ARTÍCULO 12. En el caso que el permisionario requiera ampliar o modificar la descripción técnica o
la ubicación geográfica inicial del sistema deberá presentar la solicitud correspondiente a la
Secretaría Nacional de Telecomunicaciones. El Secretario Nacional de Telecomunicaciones
autorizará la ampliación o modificación mediante acto administrativo y se procederá a su respectivo
registro, así como notificar a la Superintendencia de Telecomunicaciones para el respectivo control.
La solicitud deberá acompañarse con la descripción técnica de la infraestructura requerida paraampliar o modificar el sistema. ARTÍCULO 13. En caso de rechazo de una solicitud de título habilitante, modificación o ampliación,
el solicitante podrá interponer las acciones o recursos previstos en el Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva.
ARTÍCULO 14. Lo establecido en el artículo anterior no limita el derecho del solicitante a pedir la
ampliación, modificación, o aclaración de los actos administrativos emitidos por el Consejo Nacional
de Telecomunicaciones o la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones. Las solicitudes de
ampliación, modificación o aclaración de los actos administrativos expedidos por el CONATEL o la
Secretaría Nacional de Telecomunicaciones se resolverán en un término de 20 días laborables. En el
caso que no exista pronunciamiento expreso dentro del plazo antes señalado, se entenderá por el
silencio administrativo, que la solicitud ha sido resuelta en sentido favorable al peticionario.
ARTÍCULO 15. Los solicitantes cuyos medios de transmisión incluyan el uso de espectro
radioeléctrico, deberán solicitar el título habilitante que requieran, según la normativa vigente. La
concesión para el uso de frecuencias se tramitará conjuntamente con el permiso para la prestación de
servicios de valor agregado o posteriormente según las necesidades del permisionario. Cualquier
ampliación que requiera de uso de espectro radioeléctrico podrá ser solicitada de acuerdo a la
normativa vigente.
De conformidad con el artículo 67 del Reglamento General a la Ley Especial de TelecomunicacionesReformada, la vigencia de la concesión del espectro radioeléctrico será hasta la fecha en que elpermiso de Servicio de Valor Agregado estuviese vigente.
ARTÍCULO 16. La modificación de las características de operación de los servicios otorgados o la
variación en la modalidad de los mismos, en tanto no se altere el objeto del título habilitante, requerirá
de notificación escrita a la Secretaría. Caso contrario, las modificaciones propuestas deberán ser
sometidas a conocimiento y resolución del Consejo Nacional de Telecomunicaciones. Una vez
otorgado el permiso los cambios deberán informarse por escrito a la Secretaria Nacional de
Telecomunicaciones y a la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 17. En caso de solicitarse la autorización para más de un servicio y estos tengan
naturalezas distintas entre sí, la documentación e información concerniente a la solicitud de cada
título habilitante deberá ser presentada por separado a la Secretaría Nacional de
Telecomunicaciones.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES DEL TITULO HABILITANTE, NORMAS DE OPERACIÓN Y
LIMITACIONES

ARTÍCULO 18. El permisionario dispondrá del plazo de seis (6) meses para iniciar la operación; si
vencido dicho plazo la Superintendencia informara a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones
que el titular del permiso ha incumplido con esta disposición, caducará el título habilitante.
El permisionario podrá pedir, por una sola vez, la ampliación del plazo mediante solicitud motivada. Laampliación no podrá exceder de 90 días calendario. La Secretaria tendrá el plazo perentorio de 10días para responder dicha solicitud. Ante el silencio administrativo se entenderá concedida laprórroga.
La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones remitirá, mensualmente, a la Superintendencia deTelecomunicaciones, un listado con los permisos y las prórrogas otorgadas a fin de que laSuperintendencia de Telecomunicaciones pueda verificar el cumplimiento de la presente disposición.
ARTÍCULO 19. El prestador de servicios de valor agregado no podrá ceder o transferir total ni
parcialmente el título habilitante, ni los derechos o deberes derivados del mismo.
ARTÍCULO 20. Toda persona natural o jurídica que haya obtenido, de acuerdo con lo establecido en
este Reglamento, un título habilitante para operar servicios de valor agregado y que a su vez tenga
otros títulos habilitantes de telecomunicaciones, deberá sujetarse a las condiciones siguientes:
Todos los operadores deberán respetar el principio de trato igualitario, neutralidad y librecompetencia. Los organismos de regulación, administración y control velarán por evitarprácticas monopólicas, de competencia desleal, de subsidios cruzados o directos y en generalcualquier otra que afecte o pudiere afectar la libre competencia.
Todo poseedor de un título habilitante que preste varios servicios de telecomunicaciones o devalor agregado estará obligado a prestarlos como negocios independientes y, en consecuencia,a l evar contabilidades separadas que reflejen sus estados financieros. Quedan prohibidos lossubsidios cruzados.
CAPÍTULO V
DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSMISIÓN
ARTÍCULO 21. Los permisionarios para la prestación de servicios de valor agregado tendrán el
derecho a conexión internacional, desde y hacia sus nodos principales, para el transporte de la
información necesaria para la prestación de sus servicios y podrá realizarlo bajo cualquiera de las
modalidades siguientes:
Infraestructura propia.- Para lo cual deberá especificarlo en la solicitud adjuntando el diagramay especificaciones técnicas y conjuntamente deberá tramitar la obtención del titulo habilitantecorrespondiente necesario para su operación no pudiendo ser alquilada su capacidad oinfraestructura a terceros sin un título habilitante para la prestación de servicios portadores.
Contratar servicios portadores.- Para lo cual deberá señalar en la solicitud correspondiente laempresa de servicios portadores que brindará el servicio.
ARTÍCULO 22. Los permisionarios para la prestación de servicios de valor agregado tendrán el
derecho a conexión desde y hacia sus nodos principales y secundarios y entre el os, para el
transporte de la información necesaria para la prestación de sus servicios y podrá realizarlo bajo
cualquiera de las modalidades siguientes:
Infraestructura propia.- Para lo cual deberá especificarlo en la solicitud adjuntando el diagramay especificaciones técnicas y conjuntamente deberá tramitar la obtención del titulo habilitantecorrespondiente necesario para su operación no pudiendo ser alquilada su capacidad oinfraestructura a terceros sin un título habilitante para la prestación de servicios portadores.
Contratar servicios portadores.- Para lo cual deberá declarar en la solicitud correspondiente laempresa de servicios portadores que brindará el servicio.
ARTÍCULO 23. Los permisionarios para la prestación de servicios de valor agregado tendrán derecho
de acceso a cualquier Red Pública de Telecomunicaciones autorizada de conformidad con las normas
de conexión vigentes y las disposiciones de este Reglamento y del Reglamento General a la Ley
Especial de Telecomunicaciones Reformada, para lo cual deberán suscribirse los respectivosacuerdos de conexión.
CAPITULO VI
DE LAS MODALIDADES DE ACCESO
ARTÍCULO 24. Los permisionarios para la prestación de servicios de valor agregado, para acceder a
sus usuarios finales con infraestructura propia, requerirán de un título habilitante para la prestación de
servicios finales o portadores de acuerdo con el tipo de servicio de valor agregado a prestar.
Artículo 25.
Sin perjuicio de regular modalidades de acceso para diferentes servicios de valor agregado, se regulan específicamente las siguientes: Los permisionarios proveedores de servicios de Internet: 1. Podrán acceder a sus usuarios a través de servicios portadores y/o finales.
2. Podrán acceder a sus usuarios mediante el uso de infraestructura propia siempre y cuando obtengan el título habilitante para la prestación de servicios portadores y/ofinales.
b. Los permisionarios prestadores de los servicios KIOSKO (0-900) y VOTACIÓN DE SONDEO Y OPINIÓN (TELEVOTO 0-805) de plataforma inteligente podrán acceder a sus usuarios pormedio de servicios de finales. Para tal efecto, celebrarán los correspondientes convenios deconexión, de conformidad con las normas aplicables.
CAPÍTULO VII
DE LAS TARIFAS Y LOS DERECHOS
ARTÍCULO 26. Las tarifas para los servicios de valor agregado serán libremente acordadas entre los
prestadores de Servicios de Valor Agregado y los usuarios. Sólo cuando existan distorsiones a la libre
competencia en un determinado mercado el Consejo Nacional de Telecomunicaciones podrá regular
las tarifas.
ARTÍCULO 27. Todo permisionario para la prestación de servicios de valor agregado deberá cancelar
previamente a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, por concepto de derechos de permiso,
el valor que el Consejo Nacional de Telecomunicaciones determine para cada tipo de servicio.
ARTÍCULO 28. Los costos de administración de contratos, registro, control y gestión serán retribuidos
mediante tasas fijadas por los organismos de control y de administración, en función de los costos
administrativos que demanden dichas tareas para cada uno de los organismos, como recursos de
dichas instituciones.
CAPÍTULO VIII
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE VALOR
AGREGADO

ARTÍCULO 29. Los prestadores de servicios de valor agregado no podrán exigir el uso exclusivo de
determinado equipo. El prestador se obliga a permitir la conexión a sus instalaciones, de equipos y
aparatos terminales propiedad de los clientes, siempre que éstos sean técnicamente compatibles con
dichas instalaciones.
ARTÍCULO 30 .
Los prestadores de servicios de valor agregado garantizarán la privacidad y confidencialidad del contenido de la información cursada a través de sus equipos y sistemas. ARTÍCULO 31. En caso de comprobarse el cometimiento de actos contrarios a la libre competencia,
previo informe de la Superintendencia de Telecomunicaciones, la Secretaría Nacional de
Telecomunicaciones procederá a la terminación unilateral del título habilitante.
ARTÍCULO 32. El concesionario de cualquier Red Pública de Telecomunicaciones sobre la cual se
soporten Servicio de Valor Agregado, no podrá exigir que los equipos y sistemas de los prestadores
del Servicio, sean ubicadas dentro de sus instalaciones. Igualmente el prestador de Servicio de Valor
Agregado no podrá exigir que sus equipos y sistemas sean ubicados dentro de las instalaciones del
operador de la red pública de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 33. Cualquier concesionario para la prestación de servicios de telecomunicaciones
portadores o finales, sobre cuyas redes se soporten servicios de valor agregado y que prevea
modificar sus redes, de manera que afecte la prestación de los servicios de valor agregado, deberá
informar con un plazo no inferior a los tres (3) meses anteriores a dicha modificación, a los
prestadores de servicios de valor agregado que se soporten sobre dichas redes. De incumplirse con
la presente disposición el operador de la red pública de telecomunicaciones será responsable de los
daños y perjuicios causados a los prestadores de servicios de valor agregado incluido el lucro cesante
y daño emergente, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con el título
habilitante y el ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO IX
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS
ARTÍCULO 34. Sin perjuicio de otros derechos reconocidos por los contratos y el ordenamiento
jurídico vigente, se reconocen especialmente los siguiente derechos y obligaciones del usuario:
a. El usuario tiene derecho a recibir el servicio de acuerdo a los términos estipulados en el contrato El contrato seguirá un modelo básico que se aplicará a todos los usuarios previo registro en laSecretaría Nacional de Telecomunicaciones.
No se procederá al registro del modelo de contrato en caso de existir una cláusula lesiva a losderechos de los usuarios. De la decisión denegatoria de registro expedida por SecretaríaNacional de Telecomunicaciones, el permisionario podrá recurrir ante el Consejo Nacional deTelecomunicaciones. Los usuarios corporativos de los Servicios de Valor Agregado, acceso al Internet, deberánsuscribir el contrato para la respectiva red de acceso con operadores finales y/o portadoresdebidamente autorizados.
El usuario tiene derecho a un reconocimiento económico que corresponda al tiempo en que elservicio no ha estado disponible, cuando la causa fuese imputable al prestador del servicio devalor agregado, que será por lo menos un equivalente al precio que el usuario hubiere pagadopor ese tiempo de servicio de acuerdo a la tarifa acordada con el prestador del Servicio deValor Agregado. El usuario tiene la obligación de pagar puntualmente los valores facturados porel servicio en el lugar que el operador establezca.
El usuario tiene derecho a que, cuando el Superintendente de Telecomunicaciones resuelvaque se suspendan los pagos de sus planil as, él pueda seguir recibiendo el servicio, dejandopendiente de pago su planil a.
El usuario tiene derecho a reclamar por la calidad del servicio, por los cobros no contratados,por elevaciones de tarifas por sobre los valores máximos aprobados por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, en el caso de que se los fijara y por cualquier irregularidad en relacióncon la prestación del servicio proporcionado por el prestador, ante la Superintendencia deTelecomunicaciones CAPÍTULO X
DE LA EXTINCIÓN
ARTÍCULO 35. A más de las causales previstas en los artículos 18 y 31 del presente Reglamento, los
títulos habilitantes podrán extinguirse con las condiciones establecidas en los mismos y, las que
consten en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.
ARTÍCULO 36. El incumplimiento por parte de un prestador de Servicio de Valor Agregado, de los
procedimientos y obligaciones establecidos en este Capítulo, dará lugar a la terminación unilateral del
Permiso por parte del CONATEL, previo informe de la Superintendencia de Telecomunicaciones y la
Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.
CAPÍTULO XI
DE LA REGULACIÓN Y CONTROL
ARTÍCULO 37. La operación de servicios de valor agregado esta sujeta a las normas de regulación,
control y supervisión, atribuidas al Consejo Nacional de Telecomunicaciones, la Secretaría Nacional
de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones, de conformidad con las
potestades de dichos organismos establecidas en la Ley.
ARTÍCULO 38. La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá realizar los controles que sean
necesarios a los prestadores de servicios de valor agregado con el objeto de garantizar el
cumplimiento de la normativa vigente y de los términos y condiciones bajo los cuales se hayan
otorgado los títulos habilitanes, y podrá supervisar e inspeccionar, en cualquier momento, las
instalaciones de los Prestadores y eventualmente de sus usuarios, a fin de garantizar que no estén
violando lo previsto en el presente Reglamento. Los Prestadores deberán prestar todas las facilidades
para las visitas de inspección a la Superintendencia y proporcionarles la información indispensable
para los fines de control.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Los beneficiarios de permisos de Servicio de Valor Agregado otorgados con anterioridad
a la fecha de vigencia del presente Reglamento podrán adecuarse a disposiciones establecidas en
este Reglamento.
SEGUNDA.
La Secretaría nacional de Telecomunicaciones elaborará, en el plazo de treinta (30) días para la aprobación del Consejo Nacional de Telecomunicaciones, el listado de los servicios deplataforma inteligente y sus características.
TERCERA.
Esta resolución deroga el “Reglamento para la Prestación de Servicios de Valor Agregado”, aprobada mediante Resolución 35-13-CONATEL-96, publicado en el Suplemento delRegistro Oficial 960 de 5 de junio 1996.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito 20 de febrero del 2002.

Source: http://supercablenet.tv/documentos/reglamento_sva.pdf

Microsoft word - classificationsgrouporder.doc

Agents Classified by the IARC Monographs , Volumes 1–103 Acetaldehyde associated with consumption of alcoholic 000313-67-7 (NB: Overall evaluation upgraded to Group 1 based on 000313-67-7 Aristolochic acid, plants containing 007440-38-2 Arsenic and inorganic arsenic compounds 001332-21-4 013768-00-8 Asbestos (all forms, including actinolite, amosite, 012172-73-5 anthophyllite, chrysot

Microsoft word - 2013 aw web bio madeline dean fort wayne in.docx

Arthritis Walk Youth Honoree Madeline Dean Fort Wayne, Indiana Madeline is a loving and bright 4 year old girl. She loves doing crafts, playing store, playing with her dolls and stuffed animals. On the outside she looks like a healthy child, however, on the inside Madeline’s body is constantly being challenged. At the age of 3 she was diagnosed with the rare autoimmune disease Juvenile Derm

© 2010-2017 Pharmacy Pills Pdf