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Decreto numero 146-86 (emitido el 27/10/1986) ley general de
la administración publica (gaceta no.25088 del 29/11/1986)
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-Considerando: que el creciente desarrollo de la actividad social y economica en nuestro
pais, ha impuesto condiciones a la actividad estatal, que no conviene desatender.
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-Considerando: que el gobierno de la republica, se ha empenado en la ejecución de los
planes nacionales de desarrollo para elevar el nivel de vida a los habitantes y asegurarles
su bienestar economico y social.
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-Considerando: que el ordenamiento juridico vigente no le ofrece a la administracion
publica formulas adecuadas para cumplir con eficiencia, eficacia y racionalidad, las
multiples tareas del estado moderno.
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-Considerando: que se hace necesaria la revision de las estructuras de la administracion
publica, con el objeto de que esta pueda atender debidamente las necesidades
provenientes del proceso de desarrollo economico y social.
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-Considerando: que es imperativa la emision de un instrumento legal que contemple las
normas que ordenen con sentido moderno los organos y entidades de la administracion
publica y, que a su vez, prevea, los mecanismos que hagan viables y efectivas las
decisiones politicas.
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-Por tanto: decreta: la siguiente, ley general de la administracion publica.
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titulo preliminar. principios generales.
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artículo 0001
-la presente ley establece las normas a que estara sujeta la administración publica.
artículo 0002
-la administracion publica puede ser centralizada y descentralizada. Cuando en el texto de
la presente ley, se use la expresion "administracion publica", se entendera que comprende
los dos tipos mencionados.
artículo 0004
-(reformado por dec.218-96, gaceta 28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)
-(reformado por dec.218-96, gaceta 28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)
artículo 0005
-la administracion publica tendra por objeto promover las condiciones que sean mas
favorables para el desarrollo nacional sobre una base de justicia social, procurando el
equilibrio entre su actuacion y los derechos e intereses legitimos de los particulares.
artículo 0006
-se establece la planificacion como principio rector de la administración publica, para
fijar sus objetivos y metas, racionalizar sus decisiones, hacer un aprovechamiento optimo
de los recursos disponibles, asegurar la accion coordinada de sus organos o entidades, la
evaluacion periodica de lo realizado y el control de sus actividades. en consecuencia la
administración publica, estara siempre subordinada a lo previsto en los planes nacionales
de desarrollo a corto, mediano y largo plazo que haya aprobado la administracion
publica centralizada.
artículo 0007
-los actos de la administracion publica, deberan ajustarse a la siguiente jerarquia
normativa: 1) la constitucion de la republica; 2) los tratados internacionales ratificados
por honduras; 3) la presente ley; 4) las leyes administrativas especiales; 5) las leyes
especiales y generales vigentes en la republica; 6) los reglamentos que se emitan para la
aplicacion de las leyes; 7) los demas reglamentos generales o especiales; 8) la
jurisprudencia administrativa; y, 9) los principios generales del derecho publico.
artículo 0008
-los organos y entidades de la administracion publica, no podran: 1) vulnerar, mediante
actos de caracter general o particular, las disposiciones dictadas por un organo de grado
superior; 2) dictar providenc ias o resoluciones que desconozcan lo que el mismo organo
o entidad haya dispuesto mediante actos de caracter general; 3) reconocer, declarar o
limitar derechos de los particulares, si no tienen atribuidas por ley tales potestades; y, 4)
ejecutar actos que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantias
reconocidas por la constitucion de la republica.
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titulo primero. la administracion publica centralizada y la desconcentracion.
capitulo primero. la administracion publica centralizada.
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artículo 0009
-la administracion publica centralizada, esta constituida por los organos del poder
ejecutivo.
artículo 0010
-son organos del poder ejecutivo: 1) la presidencia de la republica; 2) el consejo de
ministros; y, 3) las secretarias de estado.

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seccion primera. presidencia de la republica.
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artículo 0011
-el presidente de la republica, tiene a su cargo la suprema direccion y coordinacion de la
administracion publica centralizada y descentralizada. el presidente de la republica en el
ejercicio de sus funciones, podra actuar por si o en consejo de ministros.
artículo 0012
-el presidente de la republica, podra nombrar secretarios de estado sin asignarles
despacho determinado para que lo asesoren en los asuntos que les confie y coordinen los
programas, servicios, dependencias o entidades descentralizadas de la administracion
publica que se determinen en el decreto de nombramiento.
artículo 0014
-(reformado por dec.218-96, gaceta 28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)
-(reformado por dec.218-96, gaceta 28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)
artículo 0015
-(reformado por dec.218-96, gaceta 28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)
-(adicionado art.15-a por dec.218-96, gac.28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)
artículo 0016
-el presidente de la republica, podra delegar en los secretarios de estado el ejercicio de la
potestad de decidir en determinadas materias o en casos concretos. el acuerdo de
delegacion emitido por el presidente de la republica podra ser revocado por este en
cualquier momento.
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seccion segunda. consejo de ministros.
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artículo 0017
-el presidente de la republica actuara en consejo de ministros, de conformidad con lo
establecido en la constitucion de la republica y las leyes.
artículo 0018
-los secretarios de estado, convocados y reunidos en la forma prevista en esta ley,
integran el consejo de ministros.
artículo 0019
-el consejo de ministros sera convocado a sesiones por el presidente de la republica,
quien para tal fin, actuara por medio del secretario en el despacho de la presidencia. dicho
secretario de estado comunicara a los demas, con la antelacion debida, el temario de las
reuniones y los documentos relacionados con el mismo. solo en los casos que el
presidente de la republica considere urgentes, podra prescindirse de esta formalidad.
artículo 0020
-las sesiones del consejo de ministros, seran presididas por el presidente de la republica y,
en su defecto, con instrucciones de este, por el secretario de estado en los despachos de
gobernacion y justicia. en este ultimo caso las decisiones adoptadas, deberan ser
confirmadas por el presidente de la republica para que adquieran validez.
artículo 0021
-el secretario de estado en el despacho de la presidencia, actuara como secretario del
consejo de ministros.
artículo 0022
-el consejo de ministros, tendra las siguientes atribuciones: 1) autorizar la negociacion de
operaciones crediticias a largo plazo que la administración publica centralizada o
descentralizada, celebre para financiar proyectos de desarrollo, los que seran sometidos a
la aprobacion del congreso naciona l; 2) discutir y compatibilizar el plan nacional de
desarrollo a efecto de que el poder ejecutivo lo someta a aprobacion del congreso
nacional; 3) aprobar el plan operativo anual que se formule; 4) formular y aprobar, de
conformidad con los planes de desarrollo, el proyecto de presupuesto general de ingresos
y egresos que el poder ejecutivo debera someter anualmente al congreso nacional; 5)
aprobar los proyectos de tratados o convenios internacionales que la administracion
publica se proponga someter a la aprobacion del congreso nacional; 6) resolver las
cuestiones de competencia que se susciten entre dos o mas secretarias de estado; 7)
dirimir, en forma definitiva, las cuestiones de competencia que se susciten entre dos o
mas entidades de la administración publica descentralizada o entre cualquiera de estas y
la administración publica centralizada; 8) modificar el presupuesto general de ingresos y
egresos de la republica, en los casos senalados en la constitucion de la republica; 9)
conocer y resolver los asuntos que le someta el presidente de la republica; y, 10) las
demas que le confieran la constitucion de la republica y las demas leyes.
artículo 0023
-el consejo de ministros, se considerara validamente integrado si a sus sesiones concurren
la mitad mas uno de sus miembros. el consejo de ministros, adoptara sus resoluciones por
mayoria simple de votos. si se produjera empate, el presidente del consejo tendra voto de
calidad.
artículo 0024
-el presidente de la republica, podra invitar a las reuniones del consejo de ministros a
personas que no ostenten el rango de secretario de estado, cuando a su juicio ella sea
conveniente. tales personas tendran derecho a voz pero no a voto.
artículo 0025
-los secretarios de estado seran solidariamente responsables de las decisiones que adopte
el consejo de ministros en las sesiones en que hubiesen participado, salvo que en las actas
correspondientes hayan dejado constancia de su voto negativo.
artículo 0026
-las deliberaciones del consejo de ministros, seran secretas. el presidente de la republica,
podra declarar reservadas algunas de las decisiones tomadas por el consejo de ministros.
artículo 0027
-de toda reunion del consejo de ministros, se levantara un acta por el secretario, quien la
asentara en un libro especial una vez que haya sido aprobada. todas las actas seran
autorizadas con la firma de dicho secretario y del presidente de la republica. en las actas
se incluiran los decretos que se emitan.
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seccion tercera. secretarias de estado.
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artículo 0029
-(reformado por dec.218-96, gaceta 28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)
-(reformado por dec.218-96, gaceta 28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)
artículo 0031
-(reformado por dec.218-96, gaceta 28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)
-(reformado por dec.218-96, gaceta 28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)
artículo 0032
-cuando alguna secretaria de estado necesite informes, datos o la cooperación tecnica de
cualquier otra dependencia de la administracion publica, esta tendra la obligacion de
proporcionarselos.
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subseccion primera. secretarios de estado.
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artículo 0034
-(reformado por dec.218-96, gaceta 28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)
-(reformado por dec.218-96, gaceta 28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)

artículo 0035
-los secretarios de estado, los sub-secretarios, el oficial mayor y los directores generales,
seran libremente nombrados y removidos por el presidente de la republica.
artículo 0036
-son atribuciones y deberes comunes a los secretarios de estado: 1) orientar, dirigir,
coordinar, supervisar y controlar las actividades de sus respectivos despachos, sin
perjuicio de las atribuciones que la constitucion y las leyes confieran a otros organos; 2)
cumplir y hacer cumplir lo prescrito por la constitucion de la republica, las leyes y los
reglamentos generales y especiales y las ordenes que legalmente les imparta el presidente
de la republica, a quien deberan dar cuenta de su actuacion; 3) informar por escrito al
presidente de la republica con copia para el secretario de estado en el despacho de
relaciones exteriores, de las actuaciones oficiales que realicen fuera del pais; 4) asistir a
las reuniones del consejo de ministros; 5) formular, respecto de los asuntos de su
competencia, los proyectos de leyes, reglamentos y demas actos del presidente de la
republica; 6) emitir los reglamentos de organizacion interna de sus respectivos
despachos; 7) remitir ante el congreso nacional, los proyectos de ley que haya aprobado
el consejo de ministros y que versen sobre asuntos de su competencia; 8) emitir los
acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el
presidente de la republica, y cuidar de su ejecucion. La firma de los secretarios de estado
en estos actos, sera autorizada por los respectivos oficiales mayores; 9) elaborar
conforme esta ley y las normas especiales correspondientes, el ante-proyecto de
presupuesto de la secretaria de estado, a su cargo y presentarlo, para su estudio y
tramitacion, a la secretaria de estado competente; 10) ejercer la superior administracion,
direccion, inspeccion y resguardo de los bienes muebles e inmuebles y valores asignados
a la secretaria de estado; 11) ejercer sobre las entidades de la administracion publica
descentralizada, comprendidas dentro del sector que les asigne el presidente de la
republica, las funciones de direccion, coordinación y control que les correspondan
conforme esta ley y las demas leyes; 12) ordenar los gastos de la secretaria de estado e
intervenir en la tramitación de asignaciones adicionales y demas modificaciones del
respectivo presupuesto; 13) resolver los asuntos de que conozcan en unica instancia y los
recursos administrativos por medio de los cuales se impugnan sus propios actos o los de
sus inferiores jerarquicos en la correspondiente instancia; 14) autorizar con su firma,
previo el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, los contratos relacionados
con asuntos propios de la secretaria de estado, cuyo valor no exceda las cantidades
prescritas en las leyes presupuestarias; 15) comunicar al procurador general de la
republica, lo que sea pertinente para proteger, desde el punto de vista legal, los intereses
del estado que se hallen bajo el cuidado de la secretaria de estado; 16) cumplir
oportunamente las obligaciones que la ley establece respecto de la contraloria general de
la republica; 17) resolver los conflictos de atribuciones que se susciten entre las
dependencias de la secretaria de estado a su cargo; 18) suscribir los actos y
correspondencia del despacho a su cargo; 19) delegar atribuciones en los sub-secretarios,
oficial mayor o directores generales; 20) autorizar las diligencias judiciales que deban
cumplirse en las dependencias de la secretaria de estado; 21) refrendar los decretos,
acuerdos y demas actos del presidente de la republica; 22) preparar la memoria anual de
las actividades de la secretaria de estado y someterla a la consideracion del congreso
nacional; 23) atender los llamamientos que el congreso nacional o sus comisiones
permanente les hagan sobre asuntos de su competencia, referentes a la administracion
publica; y, 24) requerir la colaboracion de cualquier dependencia gubernamental, quien
tendra la obligacion de proporcionársela dentro de los limites de sus atribuciones.

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subseccion segunda. subsecretarios de estado.
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artículo 0037
-(derogado por dec.218-96, gaceta 28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)
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subseccion tercera. oficiales mayores.
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artículo 0038
-(derogado por dec.218-96, gaceta 28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)
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subseccion cuarta. directores generales.
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artículo 0040
-(derogado por dec.218-96, gaceta 28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)
-(reformado por decreto no.16-90, gaceta no. 26108 de 10/abril/1990).
-(derogado por dec.218-96, gaceta 28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)
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capitulo segundo. la desconcentracion.
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artículo 0041
-para la mas eficaz atencion y eficiente despacho de los asuntos administrativos se
establece la desconcentracion en la forma que, dispone este capitulo y demas normas
aplicables.
artículo 0043
-la desconcentracion podra ser funcional o geografica.
-(reformado por dec.218-96, gaceta 28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)
artículo 0044
-la desconcentracion geografica se realizara mediante la creacion de organos que,
dependiendo jerarquicamente de un organo central, poseen una jurisdicción propia en
partes determinadas del territorio nacional.
artículo 0046
-(reformado por dec.218-96, gaceta 28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)
-(reformado por dec.218-96, gaceta 28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)
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titulo segundo. la administracion descentralizada.
capitulo primero. entidades descentralizadas.
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artículo 0047
-la administracion descentralizada esta integrada por la siguiente categoría de entidades:
1) instituciones autonomas; y, 2) municipalidades o corporaciones municipales.
artículo 0048
-las entidades de la administracion descentralizada, estaran dotadas de personalidad
juridica y patrimonio propio y ejerceran las potestades publicas que el estado les otorgue
en el ambito de su competencia.
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capitulo segundo. instituciones autonomas.
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artículo 0049
-las instituciones autonomas solamente podran crearse mediante ley y siempre que se
garantice con ello, lo siguiente: 1) la mayor eficiencia en la administracion de los
intereses nacionales; 2) la satisfaccion de necesidades colectivas de servicio publico sin
fines de lucro; y, 3) la mayor efectividad en el cumplimiento de los fines de la
administracion publica.
artículo 0050
-ademas de lo establecido en el articulo anterior, las instituciones autonomas no podran
crearse, sino para la gestion de aquellas actividades necesarias para promover el
desarrollo economico y social. a este efecto, previo a la creacion de una entidad
autonoma, se solicitara el dictamen respectivo a la secretaria tecnica de planificacion.
artículo 0051
-las instituciones autonomas se dividen en institutos publicos y empresas publicas, y el
grado de autonomia de cada una se determinara en la ley de su creacion, segun la
naturaleza y proposito de sus respectivas funciones. artículo 0052los institutos publicos
son los que se establecen para atender funciones administrativas y prestacion de servicios
publicos de orden social, tales como la educacion y la seguridad social, cuyo patrimonio
se constituye con fondos del estado.
artículo 0053
-las empresas publicas son las que se crean para desarrollar actividades economicas al
servicio de fines diversos y que no adoptan la forma de sociedad mercantil.
artículo 0054
-las instituciones autonomas gozan de independencia funcional y administrativa, y a este
efecto, podran emitir los reglamentos que sean necesarios.

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seccion primera. las juntas directivas.
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artículo 0055
-las juntas directivas de las instituciones autonomas seran integradas en la forma que
determinen las leyes respectivas.
artículo 0056
-los miembros propietarios de estos organos colegiados cuando sean representantes del
sector publico, seran suplidos, en los casos de ausencias o impedimentos legales, por sus
respectivos sustitutos legales. los miembros propietarios que no tengan suplentes legales,
o en el caso de que en estos se de algun impedimento para asistir a las reuniones, seran
sustituidos por un funcionario de alta jerarquia de la dependencia o entidad de que se
trate, el cual debera ser designado por quien corresponda, en cada caso. los miembros del
sector publico, propietarios o suplentes, que asistan a las reuniones, no podran abstenerse
de votar en el conocimiento de los asuntos que se sometan a deliberacion en el seno de la
junta directiva.
artículo 0057
-cuando la ley prevea representantes del sector privado en las juntas directivas de los
organismos autonomos, estos seran nombrados por el presidente de la republica. en
defecto de una disposicion legal, estos nombramientos se haran de una terna que enviaran
las organizaciones a que se refiere la ley, al presidente de la junta directiva respectiva,
dentro del plazo que este senale, y que se cursara sin dilacion al presidente de la
republica, para los efectos del parrafo anterior. cuando la ley no hiciere mencion de las
organizaciones, el presidente de la republica emitira un acuerdo por el cual excitara a las
organizaciones de empresarios, de trabajadores o de profesionales, segun sea el caso, para
que remitan las ternas respectivas, dentro del plazo que senale. en el caso de que no se
remitan las ternas dentro de los plazos que se acuerden, el presidente de la junta directiva
de que se trate, no esta obligado a convocar mas al representante de las organizaciones
que hubieren cumplido el plazo y esta podra sesionar normalmente, sin que la ausencia de
aquel representante afecte el quorum del organo para funcionar y para tomar decisiones.
artículo 0058
-no podran ser designados suplentes en el caso del segundo parrafo del articulo 56, ni
representantes propietarios o suplentes del sector privado, las siguientes personas: 1) los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con algun
miembro de la junta directiva o con el presidente, gerente o director o de sus suplentes, de
la entidad autonoma de que se trate; y, 2) quienes sean socios mayoritarios o
representantes legales de entidades privadas, que tengan contratos con la ins titución
autonoma, cuya junta directiva deba integrar.
artículo 0059
-seran sustituidos definitivamente por sus respectivos suplentes, los miembros
propietarios de las juntas directivas, representantes del sector privado que dejaren de
concurrir por tres veces consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones de junta
directiva cuando los suplentes se ausenten en las mismas circunstancias senaladas en el
parrafo anterior, vacaran en sus cargos y el presidente de la junta directiva comunicara a
la organizacion u organizaciones respectivas que acrediten nuevos representantes.
artículo 0060
-sera prohibido para las instituciones autonomas, hacer erogaciones o acordar cualquier
beneficio de caracter economico a favor de un miembro de su junta directiva, propietario
o suplente. no obstante lo anterior, los representantes del sector privado devengaran
dietas por cada sesion, siempre que asi lo hubiere acordado la junta directiva.
artículo 0061
-el funcionamiento de las juntas directivas de las instituciones autonomas se regulara por
lo dispuesto en el capitulo primero del titulo final de esta ley.
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seccion segunda. presidentes, gerentes o directores.
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artículo 0062
-salvo disposicion legal en contrario, los rectores de las instituciones autonomas seran
nombrados por el presidente de la republica. estos funcionarios podran durar hasta cuatro
(4) anos en el ejercicio de sus funciones.
artículo 0063
-ademas de lo que dispongan las leyes respectivas no podran ser presidentes, gerentes o
directores de las instituciones autonomas: 1) los parientes del presidente de la republica,
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; 2) los designados a la
presidencia, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad; 3) quienes no esten en el goce de sus derechos civiles y politicos; 4) aquellos
que sean socios mayoritarios o representantes legales de entidades que tengan contratos
con la institucion autonoma de que se trate; 5) quienes hayan sido condenados mediante
sentencia firme por el delito de enriquecimiento ilicito; 6) quienes sean deudores morosos
de la hacienda pub lica o municipal; 7) quienes tuvieren reparos confirmados por la
contraloria general de la republica, con motivo de cargos publicos anteriormente
desempenados; y, 8) aquellos que hayan sido declarados en quiebra o en concurso de
acreedores, mientras no fue ren rehabilitados o hubieren sido gerentes, administradores o
auditores, durante el periodo en que se haya fijado la cesacion de pagos de una sociedad
mercantil declarada en quiebra.
artículo 0064
-los presidentes, gerentes o directores de las institucio nes autonomas no gozaran de
privilegios, excepto los que le otorgan las leyes respectivas.
artículo 0065
-ninguno de los funcionarios a los que se refiere esta y la anterior seccion, gozaran de los
beneficios comprendidos en los contratos colectivos vigentes en la entidad.
artículo 0066
-los suplentes de los presidentes, gerentes, directores o secretarios ejecutivos, seran los
que determine la ley respectiva y a falta del precepto legal, el organo directivo superior lo
determinara por via reglamentaria.
artículo 0067
-a los suplentes de los presidentes, directores, gerentes o secretarios ejecutivos, se les
aplicara lo dispuesto en esta seccion.
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seccion tercera. los planes y presupuestos.
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artículo 0069
-(derogado por dec.218-96, gaceta 28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)
-los presupuestos de las instituciones autonomas, deberan formularse y administrarse de
acuerdo con la técnica del presupuesto por programas. En la elaboracion y liquidacion de
sus respectivos presupuestos, las instituciones autonomas deberan seguir, en lo que les
pueda ser aplicable, las normas contenidas en la ley organica del presupuesto. la
secretaria de hacienda y credito publico, a traves de su organo competente, elaborara
manuales e instructivos para que las instituciones autonomas cumplan con lo dispuesto
en los dos parrafos anteriores.
artículo 0071
-(derogado por dec.218-96, gaceta 28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)
-(derogado por dec.218-96, gaceta 28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)
artículo 0073
-(derogado por dec.218-96, gaceta 28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)
-los proyectos de presupuestos aprobados, seran remitidos al soberano congreso nacional
para su aprobacion legislativa, por medio de la secretaria de estado responsable del sector
respectivo. cuando al finalizar el ejercicio economico aun no se tuviere la aprobacion
legislativa del presup uesto, continuara vigente en la entidad el presupuesto anterior y la
institucion adecuara sus actividades a la disponibilidad financiera.
artículo 0074
-antes del ultimo dia del mes de febrero de cada ano, las instituciones autonomas
presentaran al poder ejecutivo, por conducto del organo de la administracion central al
que esten vinculadas sectorialmente, un informe detallado de los resultados liquidos de la
actividad financiera de su ejercicio economico anterior, que debera contener el balance
contable y estado de perdidas y ganancias, el estado comparativo de ingresos y egresos,
el estado de origen y destino de fondos, los informes de auditoria y la propuesta, en el
caso de las empresas publicas, sobre la aplicacion de las utilidades que se soliciten.
asimismo, deberan presentar, dentro del plazo senalado en el parrafo anterior, un informe
sobre el progreso fisico y financiero de todos sus programas y proyectos en ejecucion
ordenado conforme a las clasificaciones que haya establecido el poder ejecutivo para toda
la administracion publica. el balance contable y el estado de perdidas y ganancias,
seran publicadas en el diario oficial "la gaceta".
artículo 0075
-(derogado por dec.218-96, gaceta 28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)
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seccion cuarta. disponibilidad de los bienes y recursos.
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artículo 0076
-las instituciones autonomas dispondran de sus bienes y recursos solamente para realizar
aquellas actividades que sean necesarias para cumplir con sus fines. sus organos
directivos se abstendran, en consecuencia, de autorizar gastos, compras o ventas que no
esten vinculados con la formulacion o ejecución de los programas y proyectos a su cargo.
la contravencion a lo dispuesto en el parrafo anterior, hara incurrir en responsabilidad al o
los funcionarios que hubieren tomado la decision.
artículo 0077
-las asignaciones discrecionales previstas en el presup uesto general de la republica a
favor de las instituciones autonomas para programas o proyectos especificos, no se
transferiran a éstas mientras no se presenten al organo competente pruebas que garanticen
que dichos recursos se destinaran efectivamente para aquellos programas y proyectos.
igualmente no se efectuaran transferencias para el funcionamiento de las instituciones
que no hubieren enviado sus proyectos de presupuesto.
artículo 0078
-las empresas publicas, al final de cada ejercicio economico, transferiran al estado, dentro
del plazo que senale el poder ejecutivo, las utilidades obtenidas durante dicho ejercicio.
de las utilidades transferidas, el ejecutivo asignara a la entidad que les hubiere generado
aquella parte de las mismas que sea necesaria para el normal desenvolvimiento de los
programas y proyectos de la entidad sobre la base del informe justificativo que le eleve la
institucion.
artículo 0079
-(derogado por dec.85-91, gaceta no.24699 de 25/jul/91).
-correspondera al congreso nacional aprobar el establecimiento o modificaciones de las
tarifas o precios que apliquen las instituciones autonomas que prestan servicios publicos,
previo dictamen favorable de la secretaria de estado en los despachos de economia y
comercio.
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seccion quinta. los contratos.
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artículo 0080
-las instituciones autonomas, estaran sujetas a los procedimientos que se ind ican en esta
seccion, cuando otorguen garantias financieras y celebren contratos de prestamo.
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subseccion unica. los contratos de prestamo y garantias.
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artículo 0081
-la negociacion de los emprestitos que comprometan el patrimonio de las instituciones
autonomas corresponde a la secretaria de estado en los despachos de hacienda y credito
publico, previa la emision de los dictamenes favorables que deberan emitir la secretaria
de estado en los despachos de hacienda y credito publico, la secretaria tecnica de
planificacion y el banco central de honduras. los dictamenes mencionados en el parrafo
anterior, contendran lo siguiente: 1) el de la secretaria de estado en los despachos de
hacienda y credito publico, el pronunciamiento sobre la capacidad financiera de la
entidad para contraer el compromiso, la recomendacion de las condiciones bajo las cuales
debera llevarse a cabo la operacion, tales como tasa de interes maximo, periodo de gracia
minimo, plazo minimo y maximo del emprestito y tipo de moneda; 2) el de la secretaria
tecnica de planificacion, la declaratoria de la prioridad del estudio, programa o proyecto
cuyo financiamiento se pretende con el emprestito a contratar y la afirmacion de que la
realización del mismo no implica duplicidad con otros estudios, programas o proyectos;
y, 3) el del banco central de honduras, el impacto que tendra la operación en el balance
monetario y en la balanza de pagos.
artículo 0082
-los proyectos de los contratos de prestamo, seran aprobados en consejo de ministros,
previo dictamen juridico favorable de la procuraduria general de la republica.
artículo 0083
-los contratos de prestamo seran suscritos por el representante legal de la institucion
autonoma respectiva y, posteriormente, seran aprobados o improbados por el congreso
nacional.
artículo 0084
-para que las instituciones autonomas otorguen garantias financieras se requiere: 1) que
su respectiva ley organica lo autorice; 2) que se hayan producido los dictamenes
favorables previstos en el articulo 81 de esta ley; y, 3) que la entidad beneficiada
constituya una contra-garantia previamente aceptada, por la contraloria general de la
republica y la secretaria de estado en los despachos de hacienda y credito publico.
artículo 0085
-para que surtan efecto las garantias financieras que otorguen las instituciones autonomas,
deberan ser aprobadas por el consejo de ministros.
artículo 0086
-los emprestitos garantizados por las instituciones autonomas, seran negociados por la
secretaria de estado en los despachos de hacienda y credito publico, por cuenta de la
entidad beneficiada con la garantia.
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seccion sexta. la contabilidad, la fiscalizacion preventiva y las
auditorias internas.
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artículo 0087
-los sistemas de contabilidad de las instituciones autonomas, reflejaran su gestion y
situacion financiera. con el proposito de uniformarlos, la contraloria general de la
republica y la contaduria general de la republica, aprobaran dichos sistemas de
contabilidad y, tal efecto, las instituciones autonomas deberan presentarlos dentro del
plazo que aquellos organos fiscalizadores les senalen.
artículo 0088
-(reformado por decreto no.78-92, gaceta no.26774 de 22/junio/1992).
-la fiscalizacion preventiva de las operaciones financieras de las instituciones autonomas
correspondera a las auditorias internas de las mismas.
artículo 0089
-(reformado por decreto no.78-92, gaceta no.26774 de 22/junio/1992).
-las auditorias internas, estaran a cargo de un auditor.
artículo 0090
-(reformado por decreto no.78-92, gaceta no.26774 de 22/junio/1992).
-no obstante, lo dispuesto en las leyes organicas de las instituciones autonomas, el auditor
sera nombrado por la contraloria general de la republica, empero, el sueldo y gastos
inherentes a su cargo, seran pagados por la institucion autonoma respectiva.
artículo 0091
-para ser auditor de una institucion se requiere: 1) ser hondureno en el goce de sus
derechos; 2) ser perito mercantil, licenciado en contaduria publica y auditoria; licenciado
en administracion de empresas o cualquier otro profesional, que ademas tenga el titulo
de perito mercantil y contador publico debidamente colegiado; y, 3) no encontrarse en
alguna de las circunstancias a las que se refiere el articulo 58 de esta ley.
artículo 0092
-(reformado por decreto no.165-91, gaceta no.26617 de 13/diciembre/1991).
-los auditores duraran en sus cargos dos anos, y no podran ser nombrados para un periodo
inmediado sucesivo en una misma institucion autonoma.
artículo 0093
-(reformado por decreto no.78-92, gaceta no.26774 de 22/junio/1992).
-el personal de las auditorias internas, sera nombrado por el auditor, de acuerdo a las
disposiciones del presupuesto y sera evaluado periódicamente por la contraloria general
de la republica.
artículo 0094
-(reformado por decreto no.78-92, gaceta no.26774 de 22/junio/1992).
-los puestos del personal de las auditorias internas de las instituciones autonomas, seran
incorporados en el presupuesto respectivo por las juntas directivas a propuesta del
auditor.
artículo 0095
-(reformado por decreto no.78-92, gaceta no.26774 de 22/junio/1992).
-los informes de auditoria interna seran remitidos por el funcionario responsable de su
formulacion, directamente a la contraloria general de la republica en la misma fecha de su
elevacion a la autoridad superior de la entidad, debiendo enviar copia al congreso
nacional. los informes seran elaborados por lo menos trimestralmente.
artículo 0096
-los auditores asistiran a todas las sesiones de las juntas directivas, y proporcionaran los
informes y evacuaran las consultas que aquellas estimen pertinentes.
artículo 0097
-(reformado por decreto no.78-92, gaceta no.26774 de 22/junio/1992).
-los auditores de las instituciones autonomas seran solidariamente responsables con los
autores de las decisiones que fueran objeto de reparos en las intervenciones que realice la
contraloria general de la republica, si ellos, en su fiscalizacion preventiva no los hubieren
hecho.
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seccion septima. la intervencion.
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artículo 0099
-(derogado por dec.218-96, gaceta 28148 de 30/12/96, ver indice de reformas)
-el poder ejecutivo, procedera a nombrar una comision interventora para que se encargue
de la administracion de la entidad intervenida y realice una evaluacion de la misma, con
la asesoria de la contraloria general de la republica.
artículo 0100
-la comision interventora, tendra las potestades de suspender o remover, en su caso, al
personal que se estime innecesario y todas aquellas que correspondan a los
administradores de las instituciones autonomas y ejercera la representacion legal de las
mismas.
artículo 0101
-dentro del plazo que senale el poder ejecutivo, la comision interventora rendira su
informe de evaluacion, en el que se recomendara las medidas que se estimen mas
adecuadas para mejorar la situacion administrativa y financiera de la entidad intervenida.
artículo 0102
-el poder ejecutivo, a la vista del informe de la comision interventora, dictara las
decisiones que sean necesarias, deduciendo la responsabilidad a que haya lugar.
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capitulo tercero. municipalidades o corporaciones municipales.
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artículo 0103
-las municipalidades o corporaciones municipales, se regiran por la ley respectiva.
artículo 0104
-sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, los planes a corto, mediano y largo
plazo que elaboren las municipalidades, podran ser remitidos a la secretaria tecnica del
consejo superior de planificacion economica, por medio de la secretaria de estado en los
despachos de gobernacio n y justicia, para su respectivo dictamen.
artículo 0105
-a las municipalidades, se aplicara lo dispuesto en la sub-seccion unica de la seccion
quinta del capitulo anterior, solamente cuando se trate de emprestitos contratados por
organismos internacionales o extranjeros.
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titulo final. disposiciones comunes.
capitulo primero. organos colegiados.
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artículo 0106
-al presidente de todo organo colegiado, corresponde asegurar la observancia de las leyes
y la regularidad de las discusiones y de las votaciones; a tal efecto, puede suspender la
sesion cuando lo estime necesario.
artículo 0107
-la convocatoria de los organos colegiados, la acordara el presidente, bien por propia
iniciativa o a peticion de una tercera parte de los integrantes. salvo disposicion legal en
contrario, la convocatoria se enviara a los miembros del organo colegiado al menos siete
dias antes del fijado para la sesion, salvo casos de urgencia, acompanando a la misma el
orden del dia y la copia de los documentos a discutir.
artículo 0108
-el orden del dia se fijara por el presidente y cuando la convocatoria fuere por iniciativa
de este, se podran incluir en el mismo los asuntos que soliciten al menos un tercio de los
integrantes, siempre que la peticion se hubiere presentado dentro de los dos (2) dias
siguientes a la fecha del envio de la convocatoria. el organo colegiado validamente
instalado, podra acordar una inversion del orden del dia fijado por el presidente. los
asuntos no incluidos en el orden del dia, podran ser objeto de discusion si esta de acuerdo
la mayoria de los integrantes del organo colegiado.
artículo 0109
-salvo que la ley disponga lo contrario, las sesiones de los organos colegiados seran
privadas.
artículo 0110
-el quorum para la valida instalacion del organo colegiado sera el de la simple mayoria de
sus componentes, salvo disposicion en contrario.
artículo 0111
-las decisiones seran adoptadas por mayoria absoluta de votos, salvo que se requiera una
mayoria calificada. cuando surjan empates, el presidente gozara de voto de calidad.
artículo 0112
-en defecto de disposicion expresa, los organos colegiados nombraran de entre sus
miembros un secretario. en ausencia del secretario, desempenara sus funciones el
miembro que al efecto designe el organo colegiado.0
artículo 0113
-de cada sesion se levantara acta que contendra la indicacion del lugar, la fecha y orden
del dia de la reunion, los nombres y la calida d representativa de los presentes, los puntos
de deliberacion, el procedimiento y resultado de la votacion y el contenido de los
acuerdos. las actas seran firmadas por el secretario, con el visto bueno del presidente y se
leeran y aprobaran en la misma o posterior sesion.
artículo 0114
-los miembros del organo colegiado podran hacer constar en acta, su voto contrario al
acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen. cuando voten en contra y hagan
constar su razonada oposicion, quedaran exentos de la responsabilidad que, en su caso,
pueda derivarse de los acuerdos del organo colegiado.
artículo 0115
-incurriran en responsabilidad criminal y civil, aquellos miembros de los organos
colegiados que participen en la deliberacion o en la votacion de asuntos en que tengan
interes o lo tuvieren su conyuge, sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad. tambien incurriran en responsabilidad, cuando las decisiones del
organo colegiado lesionaren lo s intereses del organismo a que pertenezca, exceptuando
aquellos que hubieren razonado su voto en contra.
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capitulo segundo. decretos, acuerdos, resoluciones y providencias.
---------------------------------------------------------------------------
artículo 0116
-los actos de los organos de la administracion publica adoptaran la forma de decretos,
acuerdos, resoluciones o providencias.
artículo 0117
-se emitiran por decreto los actos que de conformidad con la ley sean privativos del
presidente de la republica o deban ser dictados en consejo de ministros. la motivacion en
los decretos sera precedida, segun sea el caso, por la expresion "el presidente de la
republica" o "el presidente de la republica en consejo de ministros", siendo seguida por la
formula "decreta". los decretos del presidente de la republica, ademas de la fecha,
llevaran la firma de este y seran refrendados con la firma del secretario o secretarios
de estado, y los decretos que emita en consejo de ministros seran firmados por el
presidente de la republica, si estuviere en la reunion en que se acordaren, y por los
secretarios de estado que asistieren a la misma.
artículo 0118
-se emitiran por acuerdo: 1) las decisiones de caracter particular que se tomaren fuera de
los procedimientos en que los particulares intervengan como parte interesada; y, 2) los
actos de caracter general que se dictaren en el ejercicio de la potestad reglamentaria. la
motivacion en estos actos estara precedida por la designacion de la autoridad que los
emite y seguida por la formula "acuerda".
artículo 0119
-la jerarquia de los actos a que se refieren los articulos anteriores, sera la siguiente: 1)
decretos; 2) acuerdos del presidente de la republica; 3) acuerdos de los secretarios de
estado; y, 4) acuerdos de los organos subordinados, segun el orden de su jerarquia. los
decretos, asi como los acuerdos del presidente de la republica y de los secretarios de
estado, seran publicados en el diario oficial "la gaceta".
artículo 0120
-adoptaran la forma de resoluciones, las decisiones que se tomen para dar por concluido
el procedimiento en que intervengan los particulares, como parte interesada. en las
resoluciones se indicara el organo que las emite, su fecha y despues de la motivacion
llevaran la formula "resuelve".
artículo 0121
-las providencias se emitiran para darle curso al procedimiento administrativo y se
encabezaran con la designacion del organo que las dicta y su fecha.
artículo 0122
-los acuerdos, resoluciones y providencias, seran firmados por el titular del organo que
los emite y autorizados por el funcionario que indiquen las disposiciones legales.
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capitulo tercero. disposiciones generales y transitorias.
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artículo 0123
-en defecto de disposicion expresa, el titular de un organo, en caso de ausencia o
impedimento legal sera sustituido por el subalterno mas elevado en grado, y en caso de
paridad de grado, por el funcionario con mas antigüedad en el servicio, en su defecto, por
el funcionario que ostente el titulo profesional superior.
artículo 0124
-(adicionado art.124-a, 124-b, 124-c, 124-d por dec.218-96, gaceta 28148 de" 30/12/96,
ver indice de reformas).
-las infracciones a la presente ley, sin perjuicio de otras sanciones establecidas en otras
leyes, se sancionaran con una multa de cien a mil lempiras, atendiendo la gravedad de la
falta, y se deduciran del sueldo mensual del servidor infractor. el organo competente para
aplicar las multas sera el superior jerarquico del responsable de la falta y de no hacerlo
aquel, los organos de control competentes lo incluiran como reparos o ajustes en sus
informes respectivos, tanto al infractor como al superior jerarquico responsable.
artículo 0126
-quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
-la presente ley, sera publicada en el diario oficial "la gaceta" y entrara en vigencia a
partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y siete. Dado en la ciudad de
tegucigalpa, municipio del distrito central, en el salon de sesiones del congreso nacional,
a los veintisiete dias del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis. carlos orbin
montoya presidente oscar armando melara murillo secretario teofilo norberto martel cruz
secretario al poder ejecutivo. por tanto: ejecutese. tegucigalpa, d.c., 29 de octubre de
1986. jose simon azcona hoyo presidente.

Source: http://www.unag.edu.hn/Transparencia%20New/linked/ley_administracion_publica.pdf

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