MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Resolución 201-831 (de 23 de marzo de 2007) No 25779 Gaceta Oficial Digital, jueves 26 de abril de 2007 "Por la cual se reglamentan los numerales 3 y 4 del artículo 764 del Código Fiscal según quedaron modificados por la Ley N° 6 de 2005" LA DIRECTORA GENERAL DE INGRESOS en ejercicio de sus facultades legales, Considerando:
Que el Decreto de Gabinete N°109 de 1970, en sus artículos 5 y 6 establece la responsabilidad de del Director General de Ingresos por la permanente adecuación de los procedimientos administrativos, facultándolo para regular las relaciones de los contribuyentes con el Fisco, en aras de mejorar el servicio y facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Que el Título II, Capítulo I del Código Fiscal regula el Objeto, Sujeto y Tarifa del Impuesto de Inmuebles. De esta manera, el artículo 763 indica que son objeto del impuesto de bien inmueble todos aquellos que se encuentran situados en el territorio jurisdiccional de la República, así como los edificios y demás construcciones permanentes hechas o que se hicieren sobre dichos terrenos, tengan estos o no, título de propiedad. Que el artículo 764 del Código Fiscal establece que se exceptúan de este impuesto los inmuebles cuyo destino sean los cultos permitidos por el Estado, los seminarios conciliares y casas episcopales; y demás inmuebles designados exclusivamente a actos religiosos-sociales y/o educativos que no persigan fines lucrativos, así como los dedicados a la beneficencia pública o a la asistencia social. Que dentro de este marco legal, se hace necesario reglamentar y precisar aquellos inmuebles destinados a organismos sin fines de lucro con una finalidad pública y/o social o de carácter religioso-social que efectivamente se benefician con la disposición previamente citada, así como el procedimiento a seguir para el otorgamiento de la exoneración. Por las consideraciones antes expuestas, la Dirección General de Ingresos, en uso de sus facultades legales,
RESUELVE: PRIMERO: La exoneración de impuesto de inmuebles deberá ser solicitada ante la Administración Provincial de Ingresos competente, entendiéndose como tal, aquella donde se encuentre ubicado el bien inmueble correspondiente. SEGUNDO: Para efectos del numeral 3 del artículo 764 del Código Fiscal se entenderán como bienes destinados a los cultos permitidos por el Estado, seminarios conciliares y casas episcopales, actos religiosos-sociales y educativos con fines no lucrativos, los que sean de propiedad de organizaciones no gubernamentales ("ONG") debidamente reconocidas como asociaciones sin fines de lucro por la Dirección General de Ingresos, siempre y cuando en los mismos se desarrollen las actividades anteriormente descritas por la propia ONG, entre las que destacan: Iglesias Templos Centros escolares con fines no lucrativos TERCERO: En ningún momento se reconocerá la exoneración a edificios que sean utilizados para la administración de la ONG, entendiéndose que si las oficinas administrativas ocupan un espacio que no involucre más de la mitad del inmueble, se concederá la misma a la totalidad del mismo. CUARTO: Para efectos del numeral 4 del artículo 764 del Código Fiscal se entenderán como bienes que se destinen a la beneficencia pública o a la asistencia social, sin ningún fin de lucro los siguientes los que sean de propiedad de organizaciones no gubernamentales debidamente reconocidas como asociaciones sin
fines de lucro por la Dirección General de Ingresos, siempre y cuando en los mismos se desarrollen las actividades anteriormente descritas por la propia ONG, entre las que destacan: Asilos Orfanatos Centros de rehabilitación Comedores Centros de salud QUINTO: La solicitud de exoneración deberá presentarse a través de Memorial motivado, el cual deberá estar acompañado de Declaración Jurada por parte de la ONG en la cual se deje constancia de lo siguiente: 1. Número de finca y datos de inscripción de la misma 2. Detalles de la actividad realizada en dicho inmueble, las cuales deberán ser de las listadas en los numerales 3 y 4 del artículo 764 del Código Fiscal 3. Confirmación de que las actividades desarrolladas en el inmueble son realizadas por la propia ONG y no por terceros 4. Confirmación de que la mayor parte del inmueble se utiliza para las actividades listadas en los numerales 3 y 4 del artículo 764 del Código Fiscal, y no como oficinas administrativas. 5. Confirmación de que el inmueble no es utilizado, en todo o en parte, para fines comerciales, lo cual incluye, pero no se limita, a darlo en arrendamiento a terceras personas SEXTO: Los Administradores Provinciales de Ingresos deberán tomar las medidas que sean necesarias para inspeccionar el inmueble cuya exoneración se solicita, a fin de confirmar las alegaciones que fundamentan la solicitud de la ONG. En aquellos casos en que el inmueble se utilice con fines comerciales o se de en arrendamiento a terceras personas, en todo o en parte, como forma de recaudación de fondos para la ONG, se deberá negar lo pedido. SEPTIMO: Esta Resolución comenzará a regir a partir de los quince (15) días hábiles siguientes su publicación en la Gaceta Oficial y contra ella no cabe recurso alguno en la vía gubernativa. FUNDAMENTO LEGAL: Decreto de Gabinete N° 109 de 1970; artículo 764 del Código Fiscal, conforme quedó modificado por la Ley Nº 6 de de 2005. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
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