Proyecto de ley

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, etc.
Modificación al Código Electoral Nacional y a la Ley de Partidos Políticos.
Candidaturas Independientes.

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 23.298, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“Artículo 1º. Se garantiza a los ciudadanos el derecho de asociación política paraagruparse en partidos políticos democráticos o en asociaciones de ciudadanosdemocráticos, como asimismo a ejercer sus derechos políticos a través decandidaturas independientes.
Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización,gobierno propio y libre funcionamiento como partido político, así como también elderecho de obtener la personalidad jurídico-política para actuar en uno, varios otodos los distritos electorales, o como confederación de partidos, de acuerdo conlas disposiciones y requisitos que establece esta ley.” Artículo 2°.- Modifícase el artículo 2° de la Ley 23.298, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“Artículo 2º. Los partidos son instrumentos necesarios para la formulación yrealización de la política nacional.
Las postulaciones de candidatos para Presidente y Vicepresidente de la Nación ypara Diputados Nacionales podrán ser efectuadas por los partidos políticoslegalmente reconocidos y por las asociaciones de ciudadanos. Asimismo, podránpostularse para dichos cargos candidatos independientes.
Sólo pueden presentar candidatos a Senadores Nacionales los partidos políticoslegalmente reconocidos.
Las candidaturas de ciudadanos no afiliados podrán ser presentadas por lospartidos políticos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartasorgánicas.” Artículo 3°.- Incorpórase como artículo 4 bis de la Ley 23.298, el siguiente:
“Artículo 4º bis. Las asociaciones de ciudadanos y las candidaturasindependientes cumplen la función de representar corrientes de opinión pública enprocesos electorales.
La presentación de candidaturas independientes y candidatos postulados por lasasociaciones de ciudadanos hace nacer los derechos y obligaciones establecidosen la presente ley, en relación exclusivamente al acto eleccionario para el cual sepresentan. Una vez concluida la elección y cumplidos todos los actos jurídicos quesean su consecuencia, cesan los efectos de tales candidaturas.” Artículo 4°.- Modifícase el artículo 5° de la Ley 23.298, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Artículo 5°. Esta ley es de orden público y se aplicará a los partidos, asociacionesde ciudadanos y candidatos independientes que intervengan en la elección deautoridades nacionales".
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 6° de la Ley 23.298, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“Artículo 6º. Corresponde a la Justicia Federal con competencia electoral, ademásde la jurisdicción y competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, elcontralor de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías yobligaciones, así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legalesreglan con respecto a los partidos, sus autoridades, candidatos partidarios yextrapartidarios, afiliados, adherentes y ciudadanos en general.” Artículo 6º.- Sustitúyase la rúbrica del Título II de la Ley 23.298 por la siguiente:
“TÍTULO II – De la fundación y constitución de los partidos” Artículo 7º.- Incorpórase, a continuación del artículo 54 de la ley 23.298, como
Título VI bis – De las candidaturas independientes y asociaciones de ciudadanos-
de la ley 23.298, las siguientes normas:
“TÍTULO VI bisDe las candidaturas independientes y asociaciones de ciudadanos Artículo 54 bis. Las asociaciones de ciudadanos son agrupaciones de personascon derecho al voto, de carácter temporal y sin vinculación con los partidospolíticos, constituidas para realizar postulaciones en una elección determinada.
Cuando se trate de elecciones para Diputados Nacionales y se postule más de uncandidato, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el tercer párrafo delartículo 60 de la ley 19.945, Código Electoral Nacional.
Las candidaturas independientes son aquellas postuladas para una eleccióndeterminada, sin vinculación con los partidos políticos. Cuando se trate deelecciones para Diputados Nacionales, la postulación sólo podrá contener elnombre de un candidato y su suplente, cualquiera sea el número de cargos acubrir. Cuando se trate de elecciones presidenciales, se debe postular la fórmulade Presidente y Vicepresidente.
No podrán ser candidatos independientes ni candidatos postulados por lasasociaciones de ciudadanos quienes se encuentren afiliados a un partido políticolegalmente reconocido, o quienes hayan participado en elecciones internaspartidarias para el mismo cargo electivo. Artículo 54 ter. Las candidaturas independientes y las asociaciones de ciudadanosque deseen postular candidatos deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Acreditar la adhesión de un número de electores no inferior al dos por mil (2%0) del total de los inscriptos en el registro electoral del distritocorrespondiente, hasta el máximo de 1.000.000. Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente, se requerirá acreditar laadhesión de electores en al menos 5 distritos, y en cada una de ellas sedeberá obtener, al menos, el porcentaje antes establecido, hasta el límite de1.000.000 por distrito. Las adhesiones deberán consignarse en undocumento en el que conste nombre, domicilio y documento cívico; b) Formular y presentar una declaración de principios y una plataforma electoral. Copia de la misma, deberá ser remitida al juez federal concompetencia electoral, en las condiciones establecidas en el segundopárrafo del artículo 22; c) Domicilio procesal y acta de designación de los apoderados;d) Designación de los responsables económico-financiero y político de la e) Aceptación de la postulación por los candidatos;f) En el caso de una asociación de ciudadanos, nombre adoptado.
Artículo 54 quáter. Ningún elector podrá adherir a más de una candidaturaindependiente o asociación de ciudadanos. Si ello ocurriera, será válida solamentela primera adhesión, y si se presentaran varias simultáneamente, no será válida laadhesión en ninguna de ellas.
Tampoco podrán adherir a candidaturas independientes o asociaciones deciudadanos quienes no pueden afiliarse a los partidos políticos, en los términos delartículo 24.
Artículo 54 quinquies. Las candidaturas independientes y asociaciones deciudadanos que se presenten a elecciones de cargos electivos nacionales tienenderecho a percibir financiamiento público y privado para gastos electorales, conlos límites, condiciones y prohibiciones establecidos para los partidos políticos enla Ley de Financiamiento de Partidos Políticos.
Artículo 8.- Sustitúyase la rúbrica del Título VII de la Ley 23.298 por la siguiente:
“TÍTULO VII – Del procedimiento ante la Justicia Electoral” Artículo 9.- Modifícase el primer párrafo del artículo 57 de la Ley 23.298, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 57. Tendrán personería jurídica para actuar ante la Justicia Federal concompetencia electoral, los partidos reconocidos o en constitución, sus afiliadoscuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánicay se encuentren agotadas las instancias partidarias, las asociaciones deciudadanos, las candidaturas independientes, y los procuradores fiscales federalesen representación del interés y orden públicos.” Artículo 10.- Sustitúyase la rúbrica del Capítulo II del Título VII de la Ley 23.298
por la siguiente:
“CAPÍTULO II - Procedimiento para el reconocimiento de la personalidad y para lainscripción de candidatos extrapartidarios” Artículo 11.- Modifícase el artículo 61 de la Ley 23.398, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“Artículo 61. El partido en constitución que solicitare reconocimiento de supersonalidad, y las candidaturas independientes y asociaciones de ciudadanosque quieran postular candidatos para cargos electivos nacionales, deberánacreditar la autenticidad de las firmas y demás documentación mediantecertificación de escribano o funcionario público competente; en su defecto el juezfederal con competencia electoral verificará dicha autenticidad arbitrando losmedios idóneos a ese fin”.
Artículo 12.- Incorpórase como artículo 72 bis de la Ley 23.298 el siguiente:
“Artículo 72 bis. Las normas que rigen la organización y funcionamiento de lospartidos políticos serán aplicables a las asociaciones de ciudadanos y a lascandidaturas independientes en cuanto no estuviera regulado expresamente, y enlo que fuera pertinente.” Artículo 13.- Modifícase el artículo 24 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945
to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 24. Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones múltiples, loserrores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados poresta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y juecescompetentes para su corrección y juzgamiento. La Cámara Nacional Electoral, deoficio o a solicitud de los jueces electorales, de los partidos políticos, asociacionesde ciudadanos, candidaturas independientes o del Registro Nacional de lasPersonas, podrá disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheroslocales con el nacional para efectuar las correcciones que fuere menester. ElRegistro Nacional de las Personas y los jueces electorales enviaránsemestralmente al Ministerio del Interior la estadística detallada del movimiento dealtas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 dediciembre de cada año.” Artículo 14.- Sustitúyase el título del Capítulo II del Título III del Código Electoral
Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, por el
siguiente:
“CAPÍTULO II - Apoderados y fiscales de los partidos políticos, las asociacionesde ciudadanos y las candidaturas independientes” Artículo 15.- Modifícase el artículo 55 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945
to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 55. Apoderados. Constituidas las juntas, los jueces electoralesrespectivos y los tribunales electorales provinciales, en su caso, les remitiráninmediatamente nómina de los partidos políticos reconocidos, asociaciones deciudadanos y candidatos independientes, y la de sus apoderados, con indicaciónde sus domicilios. Dichos apoderados serán sus representantes a todos los finesestablecidos por esta ley. Los partidos, asociaciones de ciudadanos y candidatosindependientes sólo podrán designar un apoderado general por cada distrito y unsuplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular.
En defecto de designación especial, las juntas considerarán apoderado generaltitular al primero de la nómina que le envíen los jueces y suplente al que le siga enel orden.” Artículo 16.- Modifícase el artículo 56 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945
to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 56. Fiscales de mesa y fiscales generales. Los partidos políticos, lasasociaciones de ciudadanos y los candidatos independientes reconocidos en eldistrito respectivo que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales paraque los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrándesignar fiscales generales de la sección, que tendrán las mismas facultades yestarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cadamesa. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá laactuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido, asociación deciudadanos o candidato independiente.” Artículo 17.- Modifícase el artículo 58 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945
to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 58. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales deberánsaber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar. Losfiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptosen ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen. En ese casose agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo constar dichacircunstancia y la mesa en que está inscripto.” Artículo 18.- Modifícase el artículo 59 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945
to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 59. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales yfiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas delpartido, asociación de ciudadanos o candidato independiente y contendránnombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie delmismo. Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para sureconocimiento, desde tres días antes del fijado para la elección. La designación de fiscal general será comunicada a la Junta Electoral Nacional dedistrito, por el apoderado general del partido, asociación de ciudadanos ocandidato independiente, hasta veinticuatro horas antes del acto eleccionario.” Artículo 19.- Modifícase el artículo 60 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945
to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 60. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde lapublicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección,los partidos, asociaciones de ciudadanos y candidatos independientes registraránante el Juez Electoral las listas o nombres, según corresponda, de los candidatospúblicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias delcargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de lasinhabilidades legales. En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación, lapresentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el Juez Federal concompetencia electoral de la Capital Federal. Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30 % de loscandidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultarelectas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. Los partidos, asociaciones de ciudadanos y candidatos independientespresentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas y candidatos,datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral.
Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre quela variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Juez.” Artículo 20.- Modifícase el artículo 61 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945
to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 61. Resolución judicial. Dentro de los cinco días subsiguientes el juezdictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que lafundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelabledentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la queresolverá en el plazo de tres días por decisión fundada. Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidadesnecesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con elprimer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político oasociación de ciudadanos a que pertenezca podrá registrar otro suplente en elúltimo lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar deaquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones. Sise trata de una candidatura independiente, únicamente podrá registrar otrocandidato cuando quien no reúna las calidades necesarias sea el suplente.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula aPresidente y Vicepresidente de la Nación, los partidos políticos, alianzas electorales o asociaciones de ciudadanos a las que pertenezcan, podrán registrara otros candidatos en su lugar en el término de siete (7) días corridos. Si se tratade una candidatura independiente, únicamente podrá registrar otro candidatocuando se trate del candidato a Vicepresidente.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firmedespués de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoraldentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, oinmediatamente de constituida la misma en su caso.” Artículo 21.- Modifícase el artículo 62 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945
to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 62. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticosreconocidos, las asociaciones de ciudadanos y las candidaturas independientesque hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación de la JuntaElectoral Nacional, por lo menos treinta días antes de la elección, en númerosuficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadasen los comicios. I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupacionesy candidaturas y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinuevecentímetros (12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuandose realicen elecciones simultáneas (nacionales, provinciales y/o municipales) enque tendrán la mitad del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cincuentacentímetros (12 x 9,50 cm). Las boletas contendrán tantas secciones comocategorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sípor medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separacióninmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta encada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o aquellosdistritos que tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa la lecturade la nómina de candidatos, la Junta Electoral Nacional podrá autorizar que lasección de la boleta que incluya esos cargos sea de doce por diecinuevecentímetros (12 x 19 cm) manteniéndose el tamaño estipulado para las restantes. II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y ladesignación del partido político, asociación de ciudadanos o la aclaración de quese trata de una candidatura independiente. La categoría de cargos se imprimirá enletras destacadas y de cinco milímetros (5 mm.) como mínimo. Se admitirátambién la sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número deidentificación del partido, asociación de ciudadanos o candidatura independiente.
III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local de la Juntaadheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos presentados,cada partido, asociación de ciudadanos o candidato independiente depositará dosejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes demesa serán autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello que diga:"Oficializada por la Junta Electoral de la Nación para la elección de fecha .", yrubricada por la Secretaría de la misma.” Artículo 22.- Modifícase el artículo 64 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945
to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 64. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, la Junta convocaráa los apoderados y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicioreunieran las condiciones determinadas por esta ley. Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que loshagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores analfabetos, laJunta requerirá de los apoderados la reforma inmediata de los mismos, hecho locual dictará resolución.” Artículo 23.- Modifícase el artículo 98 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945
to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 98. Verificación de existencia de boletas. También cuidará de que en élexistan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos lospartidos, asociaciones de ciudadanos y candidatos independientes, en forma quesea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto. No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la JuntaElectoral.” Artículo 24.- Modifícase el artículo 108 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945
to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 108. Designación de fiscales. Los partidos, asociaciones de ciudadanos ycandidatos independientes que hubiesen oficializado lista de candidatos podrándesignar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio acargo de la Junta, así como a examinar la documentación correspondiente.
El control del comicio por los partidos políticos, asociaciones de ciudadanos ycandidatos independientes comprenderá, además, la recolección y transmisión delos datos del escrutinio provisorio de y a los centros establecidos para su cómputo,y el procesamiento informático de los resultados provisorios y definitivos,incluyendo el programa (software) utilizado. Este último será verificado por laJunta Electoral que mantendrá una copia bajo resguardo y permitirá a los partidos,asociaciones de ciudadanos y candidaturas independientes las comprobacionesque requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible, a esos fines,con suficiente antelación.” Artículo 25.- Modifícase el artículo 111 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945
to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 111. Reclamos. En igual plazo también recibirá de los organismosdirectivos de los partidos, de las asociaciones de ciudadanos y de los candidatosindependientes, las protestas o reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado del partido, asociación de ciudadanoso candidatura independiente impugnante, por escrito y acompañando o indicandolos elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose esterequisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surjade los documentos que existan en poder de la Junta.” Artículo 26.- Modifícase el inciso 5 del artículo 112 del Código Electoral Nacional,
Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“Artículo 112. 5. Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con elnúmero de sobres remitidos por el Presidente de la mesa, verificación que sólo sellevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político, asociaciónde ciudadanos o candidato independiente actuante en la elección.” Artículo 27.- Modifícase el primer párrafo del artículo 115 del Código Electoral
Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“Artículo 115. Comprobación de irregularidades. A petición de los apoderados delos partidos, asociaciones de ciudadanos o candidatura independiente, la Juntapodrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:” Artículo 28.- Modifícase el artículo 116 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945
to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 116. Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o sehubiese anulado, la Junta podrá requerir del Poder Ejecutivo Nacional queconvoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo elsupuesto previsto en el artículo siguiente. Para que el Poder Ejecutivo puedadisponer tal convocatoria será indispensable que un partido político, asociación deciudadanos o candidato independiente actuantes lo solicite dentro de los tres díasde sancionada la nulidad o fracasada la elección.” Artículo 29.- Modifícase el artículo 154 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945
to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 154. En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dosfórmulas más votadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse lasegunda, se convocará a una nueva elección.
En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulasmás votadas en la primera vuelta electoral, el partido político, alianza electoral o asociación de ciudadanos que represente, deberá cubrir la vacancia en el términode siete (7) días corridos, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta. Si se tratade una candidatura independiente, únicamente podrá cubrirse la vacancia cuandose trate del candidato a Vicepresidente. En caso de muerte del candidatoindependiente a Presidente de la Nación, se deberá convocar a una nuevaelección.” Artículo 30.- Modifícase el artículo 158 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945
to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 158. Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblode cada provincia y de la Capital Federal que se considerarán a este fin comodistritos electorales.
Cuando la postulación la formule un partido político, cada elector votará solamentepor una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual al de los cargos acubrir con más los suplentes previstos en el artículo 163 de la presente ley.
Las postulaciones efectuadas por asociaciones de ciudadanos y las candidaturasindependientes se regirán por lo dispuesto en el artículo 54 bis de la ley 23.298.” Artículo 31.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso d) del artículo 161 del
Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus
modificatorias, el siguiente texto:
“Cuando a una candidatura independiente o asociación de ciudadanos lescorresponda más cargos que la cantidad de candidatos postulados, los cargosexcedentes corresponderán a las listas o candidatos que, de acuerdo a laoperación establecida en el inciso a), continuarían en el ordenamiento indicado enel inciso b), en número igual al de cargos excedentes a cubrir.” Artículo 32.- Incorpórase como artículo 168 bis del Código Electoral Nacional, Ley
19.945 to. por Decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“Artículo 168 bis. Las disposiciones de la presente ley referidas a los partidospolíticos serán aplicables a las asociaciones de ciudadanos y a las candidaturasindependientes en cuanto no estuviera regulado expresamente, y en lo que fuerapertinente.” Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
La presente propuesta tiene como objetivo otorgar mayor legitimidad y representatividad al sistema democrático, introduciendo para ello modificacionesen el régimen de nominación de candidatos/as a cargos públicos electivosnacionales.
El problema de la representatividad política está íntimamente vinculado a dos procesos específicos diferenciados: en primer lugar, encontramos la etapa enque los partidos políticos seleccionan y nominan los/as candidatos/as a losdistintos cargos que serán sometidos a consideración popular; y posteriormente,los/as candidatos/as así nominados/as concurren a la elección popular, donde sondesignados/as los/as legisladores/as y gobernantes. Por otra parte, la crisis derepresentatividad actual se vincula directamente con los comportamientos dequienes han resultado electos y la quiebra de mandatos entre representados/as yrepresentantes.
El problema que nos ocupa se plantea en torno a la búsqueda de mayores niveles de representatividad de los/as candidatos/as. Ante la situación actualimperante resulta indispensable, a fin de afianzar el régimen democrático,establecer nuevos mecanismos que aseguren la postulación de candidatos/as quesean representativos de los intereses de la comunidad.
Esta crisis de representatividad quedó fuertemente evidenciada en las elecciones de octubre de 2001. Una importante fracción del electorado votó endicha ocasión en contra del sistema en general, y ya se oían reclamos que exigíanla renovación de las viejas estructuras partidarias anquilosadas y nuevas formasde participación ciudadana.
Actualmente, los partidos políticos poseen el monopolio de la postulación de las candidaturas, conforme lo establece el artículo 2º de la ley 23.298. De talforma, se impide que los actores principales de los procesos electivos –los/asciudadanos/as- se motiven y participen a través de candidaturas independientessurgidas de ellos/as mismos/as.
El presente proyecto promueve la regulación de las candidaturas extrapartidarias, de forma tal de garantizar los derechos políticos de los/asciudadanos/as a ser elegidos/as, conformando una regulación razonable del art.
23 del Pacto de San José de Costa Rica, que reconoce el derecho de todos/aslos/as ciudadanos/as de votar y ser elegidos/as en elecciones periódicasauténticas, y establece que “la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechosy oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones deedad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, ocondena por juez competente en proceso penal”. El art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos guarda marcada analogía con la normaanteriormente citada.
Pero a la vez la modificación propuesta conlleva la ampliación del menú de los/as candidatos/as elegibles, otorgando así mayores posibilidades al electoradode poder optar por aquel/lla candidato/a que mejor represente sus intereses, yperfeccionando de esta forma el régimen republicano representativo asumido porla Nación, conforme al cual el pueblo es la fuente originaria de la soberanía, y elmodo de ponerla en ejercicio es el voto de los/as ciudadanos/as a efectos deconstituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación (Fallos, t. 168, p.
130).
En efecto, las candidaturas independientes alientan la participación de los sectores que no se sienten identificados con los/as candidatos/as propuestos porlos partidos, y crean así nuevos canales de participación ciudadana, a la vez queestimulan una competencia en la cual los partidos políticos resultan impulsados apresentar sus mejores candidatos/as.
El déficit de participación de la sociedad en el desenvolvimiento del sistema político y su insuficiencia en la formación de las candidaturas constituye un factorde gran impacto en la ruptura del ciclo de realimentación que debe formarse entrela sociedad y sus gobernantes.
La exclusividad de los partidos políticos para la nominación de candidatos/as ha despertado diversas críticas desde distintos sectores sociales,principalmente debido a la mencionada ruptura actual entre la dirigenciagubernamental y las necesidades de la sociedad. La crisis de representatividadpor la que atravesamos se evidencia no sólo en los fuertes cuestionamientos hacialos políticos que se formulan día a día, sino también en los nuevos canales departicipación, como las asambleas barriales, movimientos de trabajadores o dedesempleados partidariamente independientes, etc., que han avanzado de laposición meramente crítica hacia la formulación de propuestas.
La reforma constitucional de 1994, al introducir el nuevo artículo 38, no introdujo novedades en este aspecto, y se limitó a reconocer la competencia delos partidos para postular candidatos/as, sin establecer ni prohibir su exclusividaden la materia. Dispone en lo que aquí interesa el citado artículo que “Su creación[de los partidos políticos] y el ejercicio de sus actividades son libres dentro delrespeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamientodemocráticos, la representación de las minorías, la competencia para lapostulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la informaciónpublica y la difusión de sus ideas”.
Es decir, sin lugar a dudas la voluntad del constituyente ha sido que los partidos postulen candidatos/as, pero de ninguna forma ha prohibido laparticipación en las elecciones de candidatos/as extrapartidarios/as.
En tal sentido, la comisión de redacción analizó ampliamente el alcance de la expresión “la competencia” utilizada en el mencionado artículo 38 para referirsea la facultad que les asiste a los partidos para nombrar candidatos, ya que en eldespacho original de la Comisión de Participación Ciudadana se había consignado“su competencia”. Este cambio de redacción permitió otorgarles competencia a lospartidos para la postulación de candidatos/as, pero no en forma exclusiva niexcluyente.
Así lo aclaró el convencional Antonio F. Cafiero, quien sostuvo que no sólo no se le puso ningún condicionamiento a la palabra competencia, sino que seeliminó del dictamen original de la subcomisión que trabajó el tema el concepto demonopolio del partido político para la postulación de candidatos/as (en sesión del25/7/94), y el convencional Juan Carlos Maqueda, preguntado sobre el alcance dela redacción, ratificó que no se trataba de una competencia exclusiva (sesión demismo día).
En idéntico sentido, Bidart Campos sostiene que “a) la norma constitucional nueva garantiza (o asegura) a los partidos la facultad de postular candidatos; queb) no prohíbe que la ley arbitre razonablemente un sistema ampliatorio queadicione la posibilidad de candidaturas no auspiciadas por un partido” (Manual dela Constitución Reformada, Ed. Ediar, p. 268). De forma tal que, en atención al texto del art. 38 C.N., lo que la ley no puede hacer es desconocer dicha facultad a los partidos políticos para lanominación de candidatos/as, pero al no tener competencia exclusiva nada impideque se regule la postulación de candidatos/as extrapartidarios/as.
En este orden de ideas, la presente propuesta regula la presentación de candidaturas extrapartidarias, estableciendo requisitos mínimos que se consideranindispensables a fin de asegurar cierta legitimidad para participar en la contiendaelectoral, y disponiendo las adecuaciones a la Ley de Partidos Políticos y alCódigo Electoral Nacional que resultan necesarias para su implementación.
La doctrina se ha pronunciado a favor de este tipo de iniciativas. Opina Badeni que “cuanto más amplia sea la libertad para la postulación de candidatos acargos públicos, siempre que se realice de manera orgánica y razonable, mayorserá la representatividad de los gobernantes” (Reforma Constitucional eInstituciones Políticas, Ed. Ad-Hoc, 1994). En sentido similar, Daniel Zolezzisostiene que el monopolio de la nominación de candidaturas de los partidosprivilegia en exceso “al medio –los partidos políticos- postergando el fin al quedeben servir, el sistema representativo que quieren los arts. 1º y 22 de laConstitución”, y que las candidaturas independientes “pueden implicar una suertede control para los partidos, que lleve aire fresco al sistema; si los partidospolíticos se anquilosan, si confunden sus intereses con los de la comunidad, éstavolcará su favor hacia los independientes y los obligará a reaccionar” (Los cargoselectivos y un monopolio inconstitucional, ED, 163-1226).
En efecto, al aumentar la oferta electoral, se ejerce una presión competitiva sobre los partidos, obligándolos a mejorar su propia oferta, lo cual contribuye aestimular la oxigenación y rotación de las estructuras partidarias. De moto tal queel presente proyecto de ninguna forma tiende a menoscabar o desconocer elcarácter de los partidos como instituciones fundamentales del sistemademocrático, sino que, por el contrario, pretende obtener una mejorrepresentatividad de nuestros gobernantes, y a la vez ello va a obligar a lospartidos a fortalecer y actualizar su estructura, dirigencia, propuestas y doctrina.
Las candidaturas extrapartidarias se encuentran previstas en diversos países. En algunos de ellos se prevé la presentación de candidatos/asindependientes, individualmente; otros, regulan la propuesta de candidatos/as porasociaciones o agrupaciones cívicas. En general, los requisitos establecidos parala postulación de candidaturas extrapartidarias son inferiores a las establecidaspara la constitución de partidos políticos, lo cual es razonable, teniendo en cuentaque los últimos son instituciones de carácter permanente, y que cuentan conaportes estatales para su normal desenvolvimiento. En cambio, las candidaturasextrapartidarias únicamente son constituidas a fin de concurrir a una eleccióndeterminada, y si bien deben contar también con financiamiento público para ello,estos aportes no se extienden a la capacitación de dirigentes, desenvolvimientoinstitucional, etc. Esta diferencia sustancial –carácter permanente vs. caráctertransitorio-, justifica un trato diferenciado en cuanto a los requisitos exigidos enuno y otro caso.
La ley electoral española (Ley Orgánica 5/1985, del 19 de junio) autoriza a las agrupaciones de electores a postular candidatos o listas de candidatos. Paraelecciones de diputados y senadores, exige la firma de al menos el 1 por 100 delos inscriptos en el censo electoral de la circunscripción para poder postularcandidatos, y estipula que cada candidatura se presentará mediante lista decandidatos (art. 44 y 169). Venezuela también prevé la postulación de candidatospor grupos de electores. La solicitud para constituir un grupo de electores deberáser suscripta por un número no menor de 5 ciudadanos inscriptos en el RegistroElectoral, los cuales acompañarán las firmas de electores inscriptos en dichoregistro equivalente a cinco milésimas (0.5) de los electores de la circunscripciónde que se trate (arts. 130 a 132 Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política).
Guatemala prevé la nominación de candidatos por los comités cívico electorales,para integrar corporaciones municipales. La cantidad de afiliados exigidos parapoder constituirse varía de los 100 a los 1000, según la cantidad de electoresempadronados en el municipio de que se trate (arts. 16, 97 y ss. Ley Electoral y dePartidos Políticos). Colombia también autoriza la postulación de candidatosextrapartidarios. Así, las asociaciones de todo orden que por decisión de suasamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, ylos grupos de ciudadanos equivalentes al menos al 20% del resultado de dividir elnúmero de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveerpueden postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de 50.000 firmaspara permitirles la inscripción de un candidato (art. 9º Ley 130, del 23 de marzo de1994 - Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos). La RepúblicaDominicana también prevé la postulación de candidatos independientes de carácter nacional, provincial o municipal por agrupaciones políticas accidentales,aunque exige adhesiones de un número tan importante de electores que dificultaseriamente su implementación. Así, exige porcentajes que van del 20% al 7% delos inscriptos en los padrones, según el número de inscriptos que posea el distritonacional o municipal de que se trate (arts. 76 y 77 Ley Electoral Nº 275/97). Perúprevé la postulación de candidatos por agrupaciones independientes paraelecciones presidenciales y a congresistas. Exige para ello la adhesión de nomenos del 4% de ciudadanos (arts. 87 y 88 Ley Orgánica de Elecciones, Nº26.859/97). Paraguay reconoce a todos los ciudadanos legalmente habilitados apresentarse como candidatos de movimientos políticos, para los distintos cargoselectivos nacionales, departamentales o municipales, nominales y pluripersonales.
La ley exige el patrocinio de electores en número no menor al 0,50% de los votosválidos emitidos en las últimas elecciones de que se trate (arts. 85 y 86 Ley834/96, que establece el Código Electoral Paraguayo).
Chile, por su parte, prevé la posibilidad de presentar candidaturas independientes, las cuales únicamente pueden contener el nombre de uncandidatos, cualquiera sea el número de cargos que se trate de proveer. Paraelecciones de diputados y senadores se requiere el patrocinio de un número deciudadanos igual o superior al 0,5% de los que hubieren sufragado en el distrito ocircunscripción en la anterior elección. Igual porcentaje de adhesión se requierepara las elecciones presidenciales, aunque pueden encontrarse inscriptos encualquier parte del país (arts. 4º, 10 y 13, ley Nº 18.700). Panamá contempla lascandidaturas independientes para concejales y representantes de corregimientos,pudiendo ejercerse la libre postulación mediante listas con uno o varios candidatosprincipales, según los puestos sujetos a elección, y deben acreditar un mínimo de5% de adherentes del total de electores del padrón de la respectiva circunscripción(arts. 194, 212 y 214 del Código Electoral, actualizado hasta la Ley 22, del 14 dejulio de 1997). Honduras habilita las candidaturas independientes para eleccionespresidenciales o legislativas. Para ello exige la adhesión de un número no menoral 2% de los electores inscriptos en el departamento, cuando se trate decandidaturas para diputados, o de los electores inscriptos en toda la república,cuando se trate de una candidatura a presidente (arts. 4º y 49 Ley Electoral y delas Organizaciones Políticas del 19/05/1981, actualizada hasta DL Nº 180-92),entre otros países que también receptan la postulación de candidatosextrapartidarios (así, diversos estados de los Estados Unidos, el Reino Unido,etc.).
Como se advierte, la reforma aquí propiciada cuenta con numerosos antecedentes en la legislación comparada que prevén la presentación decandidatos/as a cargos electivos por fuera de las organizaciones partidarias.
En nuestro país, el Congreso únicamente tiene competencia para regular este tipo de postulaciones cuando se trata de cargos electivos nacionales,conforme a la forma federal adoptada por nuestra Constitución, y, dentro de loscargos electivos nacionales, las candidaturas independientes están habilitadassolamente para elecciones presidenciales y para diputados nacionales, atento a que los senadores deben ser propuestos por los partidos políticos, de acuerdo alartículo 54 de la C.N.
Dentro de estos límites fijados por la Ley Fundamental, se propone la habilitación de las candidaturas extrapartidarias, ya sean efectuadas porcandidatos/as independientes o por asociaciones de ciudadanos/as. En el primerode los casos, únicamente puede postularse el/la candidata/a que obtenga lasadhesiones necesarias y un suplente, cuando se trate de elecciones a diputados,o la fórmula presidencial, si se tratara de elecciones presidenciales. Se consideraque tratándose de una candidatura independiente no se puede autorizar lapresentación de la lista completa de los cargos a cubrir, por cuanto este tipo decandidaturas gira en torno a la persona que obtiene las adhesiones, y por tantocarece de legitimación suficiente como para acceder a más cargos que los que lamisma puede ocupar. En cambio, las asociaciones de ciudadanos sonagrupaciones que no dependen de una única persona, y en consecuencia seposibilita que presenten listas completas de ciudadanos cuando se trate deelecciones a diputados nacionales, pero respetando en tales casos la obligaciónde cubrir el cupo femenino establecido en el art. 60 de la ley electoral, de acuerdoa las previsiones del art. 37 y de la cláusula transitoria segunda de la C.N.
Tanto a los candidatos/as independientes como a las asociaciones de ciudadanos/as se les impone una serie de requisitos a cumplir, a fin de asegurarque cuenten con un mínimo de legitimación para participar en el acto electoral.
Así, deben reunir la adhesión de al menos un dos por mil de los/as electores/asregistrados en el distrito, cuando se trate de elecciones a diputados nacionales, yla misma cantidad, pero en al menos cinco distritos, cuando se trate de eleccionespresidenciales. La cantidad fijada de 5 distritos es la misma que la establecida enla Ley de Partidos Políticos para obtener el reconocimiento como partido nacional.
También se les reconoce el derecho a contar con financiamiento público para cubrir los gastos de las campañas electorales y se les exige cumplir con losmismos requisitos fijados a los partidos políticos, especialmente en lo que hace alcontrol de los gastos electorales.
Finalmente, sin perjuicio de establecer que todas las normas relativas al funcionamiento, derechos y obligaciones de los partidos políticos resultanaplicables a las candidaturas extrapartidarias en cuanto sean pertinentes, seconsidera necesario incorporar diversas modificaciones a la Ley de PartidosPolíticos y al Código Electoral Nacional, a fin de prevenir dificultades en laimplementación de la ley propuesta.
En mérito a lo expresado, solicitamos la aprobación del presente Proyecto

Source: http://www.elisacarrio.com.ar/proyectos/candidaturas_independientes_def.pdf

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One Step Forward, Two Steps Back: a Charter Analysis of s.39 of Nova Scotia’s Involuntary Psychiatric Treatment Act Jacquelyn Shaw BSc, MSc, LLB, LLM (cand) Dalhousie University, Halifax, Canada in light of disadvantages aff ecting psychiatric patients, I ask if Abstract rmative action, under s.15(2) of the Charter , immunizing it from challenge. If not, does s.39 violate the

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