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Ley No. 716, sobre las funciones públicas de los Cónsules dominicanos.- G. O. No. 6160, del 19 de Octubre de 1944. EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Art. 1.- Las actuaciones que realizaren los funcionarios consulares en los casos y dentro de las condiciones previstas en la presente ley, tendrán el carácter inherente a los actos de la autoridad pública. Párrafo.- Los cónsules honorarios no están investidos de las funciones contenidas en esta disposición, sino en los casos a que se refieren los apartados f) y g) del artículo 2 y el artículo 24 en los cuales podrá serle excepcionalmente acordada por disposición emanada del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, con la debida aprobación del Presidente de la República. Art. 2.- En consecuencia, los funcionarios consulares podrán: a) Ejercer funciones notariales para actos que deban ser ejecutados en territorio dominicanos; b) Ejercer funciones de Oficial del Estado Civil en los actos que conciernan a dominicano; c) constituir tutelas y curatelas, y legalizar deliberaciones de consejos de familia, cuando se trate de incapaces de nacionalidad dominicana y para los actos indicados en los artículos 38 y siguientes de esta ley, cuando éstos deban cumplirse en el territorio de la República, teniendo en estos casos las atribuciones que confiere al Alcalde el Título X del Libro I del Código Civil; d) Practicar todos los actos conservatorios sobre bienes relictos por dominicanos que fallecieren dentro de la jurisdicción consular, así como los concernientes a la apertura de la sucesión, la administración del patrimonio sucesoral y a los de la liquidación de los bienes hereditarios, dentro de las condiciones previstas más adelante; e) Dictar laudos en los casos en que, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, fueren nombrados árbitros en las controversias que se suscitaren entre dominicanos; f) Dar constancia de su actuación cuando recibieren el encargo de la autoridad competente dominicana de notificar actos de alguacil dentro de su jurisdicción; y g) Legalizar los documentos de sobordo y las facturas de embarque que deban ser suscritos en relación con las naves que desde su jurisdicción se despacharen con destino al país. Art. 3.- Todo documento que se destine a exhibirse ante funcionarios públicos dominicanos, administrativos o judiciales, deberá estar certificado por el funcionario consular de la jurisdicción en que fuere expedido. Art. 4.- Los límites jurisdiccionales de los funcionarios consulares, para los fines de esta ley, se fijarán por disposición del Poder Ejecutivo. Párrafo I.- Sin embargo, el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores podrá conceder autorizaciones, en los casos particulares que merecieren la aprobación del Presidente de la República, para que los funcionarios consulares reciban actos fuera de su jurisdicción. Párrafo II.- Esta autorización deberá obtenerse previamente mediante solicitud sometida por el propio funcionario consular, en la que se indicarán detalladamente: el acto que se trate de legalizar, las partes que habrán de comparecer, y el lugar donde deba trasladarse el funcionario con tal objeto. Art. 5.- En los casos en que resultare procedente la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 306, de Impuesto sobre Documentos, a las actuaciones cumplidas por los funcionarios consulares de acuerdo con la presente ley, las recaudaciones que produjera dicha aplicación se realizarán por medio de sellos de la Serie Consular. Art. 6.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por funcionario consular al jefe de la oficina, bien sea Cónsul General, Cónsul o Vice Cónsul, o bien la persona que legalmente lo substituya. De las funciones notariales
Art. 7.- Los funcionarios consulares tienen capacidad, dentro de los límites de su jurisdicción, pare recibir todos los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad para su cumplimiento y ejecución en el territorio nacional. Art. 8.- Estos actos serán instrumentados por los funcionarios consulares de conformidad con las leyes que rigen el ejercicio del Notariado en la República, dentro de las limitaciones indicadas en el presente capítulo. Art. 9.- Para los fines del artículo anterior, se extienden a los funcionarios consulares las disposiciones contenidas en los siguientes artículos de la mencionada Ley de Notariado: 5, 6, 13, 19 al 25, 30 al 35, 36 -tal como fue modificado por la Ley No. 679 de 1934, 37 a 45, 47 al 52, 56 y 57. Párrafo I.- Las sanciones disciplinarias a que se refieren las mencionadas disposiciones de la Ley del Notariado serán aplicables por el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores. Cuando se trate de destitución definitiva regirá el artículo 7º de la Ley de En los casos de otras sanciones penales, los tribunales ordinarios correspondientes tendrán competencia para su aplicación. Art. 10.- Ningún funcionario consular podrá ejercer sus atribuciones notariales sin haber notificado previamente la firma y rúbrica que usará en todos sus actos, al Procurador General de la República, por la vía de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. Párrafo.- Solo mediante autorización expresa de la Suprema Corte de Justicia podrán ser variadas las mencionadas firma y rúbrica. Art. 11.- Los actos serán recibidos por el funcionario consular asistido de dos testigos que sepan leer escribir el idioma español y cualquier otra lengua que sea del dominio de todas las partes comparecientes, y que estén domiciliados en la jurisdicción en donde sea levantado el acto. Art. 12.- Los testigos a que se refiere el artículo anterior podrán no ser de Párrafo.- ningún caso podrán ser testigos los parientes o aliados del funcionario actuante, en los grados prohibidos por la Ley Notarial, ni los empleados o sirvientes de la oficina consular en que se instrumente el acto. Art. 13.- Los funcionario consulares sólo podrán recibir testamentos dentro de las condiciones exigidas por el Código Civil. Art. 14.- En los actos que se refieren a inmuebles, los funcionarios consulares se abstendrán de hacer mención de cualquier naturaleza en relación con los gravámenes que pudieren pesar sobre aquellos, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 26 de la Ley del Notariado. Art. 15.- Los testigos de conocimiento previstos en el artículo 29 de la Ley del Notariado, modificado por la Ley No. 1099 de 1936, deberán ser de nacionalidad dominicana, a pena de nulidad absoluta del acto en que figuraren. Art. 16.- Durante el primer trimestre de cada año, los funcionarios consulares enviarán sendas copias certificadas del índice de instrumentos protocolizados por ellos en el año anterior, a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y a la Embajada o la Legación en cuya jurisdicción ejercieren sus funciones, si la hubiere. Art. 17.- Los funcionarios consulares estarán sometidos, para el cobro de sus honorarios notariales, a las disposiciones de la Ley sobre Derecho Consulares y, en los casos no previstos por ésta, a la tarifa contenida en la Ley del Notariado. Art. 18.- Las funciones atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia, en los artículos 33, 34, 35 y 37 de la Ley del Notariado serán ejercidas para los fines de la presente ley, por la Corte de Apelación del departamento judicial dentro del cual se encuentre la capital de la República. Párrafo.- La formalidad exigida por el artículo 46 de la Ley del Notariado, será realizada por el jefe de la Misión diplomática dominicana dentro de cuya jurisdicción se encuentre el distrito consular, o, en su defecto, por el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores. Art. 19.- La muerte, renuncia o destitución del funcionario consular, así como su inhabilitación o reemplazo temporal o definitivo, no dará lugar a la clausura de los protocolos y materiales notariales del consulado. Párrafo.- El funcionario substituto quedará obligado, como consular indispensable para la regularidad de sus funciones a intercalar una nota, tanto al final del último acto protocolizado, como de la última partida del libro índice, en que haga constar los datos relativos a su designación y toma de posesión. Art. 20.- El cumplimiento de las formalidades del registro, la transcripción o la inscripción, según los casos, estará a cargo de la parte interesada. En efecto, el funcionario consular actuante, al expedir la primera copia certificada del acto, indicará a los comparecientes, dejando constancia de ello en dicha copia, la obligación en que están de cumplir aquellas for-malidades, y les advertirá sobre la responsabilidad que se derivaría para ellos del cumplimiento tardío o del incumplimiento de las mismas, Párrafo.- En el caso de la constitución de gravámenes, el funcionario consular actuante expedirá, además, las facturas a que se refiere el artículo 2148 del Código Civil, si fuera aplicable, y las entregará al acreedor o a su representante, dejando también constancia de ello al pié de la copia certificada. Art. 21.- Los plazos que regirán para el cumplimiento de las formalidades de registro y de trascripción, serán los siguientes: a) Dos meses, cuando se trate de funcionarios consulares cuya jurisdicción se halla situada en algún país de América; y b) Tres meses, cuando se encuentre en cualquiera otra parte. Art. 22.- La trascripción e inscripción de los actos instrumentados por los funcionarios consulares se efectuarán en la conservaduría de hipotecas que corresponda de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. El registro de los actos así realizados deberá tener lugar, en todos los casos en la Dirección del Registro Civil del Distrito de Santo Domingo. Art. 23.- En los casos en que se tratare de inmuebles registrados de acuerdo con la Ley de Registro de Tierras, los funcionarios consulares se regirán por las disposiciones de ésta. Párrafo.- Así, el funcionario actuante quedará encargado de gestionar, por su propia autoridad, el cumplimiento de todas las formalidades procedentes ante el Registrador de Títulos; y, en consecuencia, cobrará los derechos que deba percibir esta última oficina, y hará la remesa de lugar por correo certificado, por vía de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. Art. 24.- A los efectos del cumplimiento de las disposiciones del artículo tercero de la presente ley, los funcionarios consulares legalizarán las firmas de las autoridades de jurisdicción, notarios y demás oficiales públicos, siempre que dichas firmas sean puestas en su presencia, o estuvieren registradas en el consulado o fueren conocidas por el funcionario actuante. Párrafo.- Esta legalización cuando se trate de actos emanados de particulares, no podrá ser realizada por los funcionarios consulares sino en el caso en que las firmas sean puestas en su presencia. CAPÍTULO III
De los actos del Estado Civil
Art. 25.- Los funcionarios consulares ejercerán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones que correspondan a los Oficiales del Estado Civil, conformándose a las disposiciones del Código Civil y demás leyes vigentes al respecto, con las limitaciones previstas en los artículos siguientes. Art. 26.- En todo cuanto concerniere a las funciones a que se refiere este capítulo, los funcionarios consulares estarán sujetos a la jurisdicción del Procurador General de la República, quien dictará las instrucciones que procedieren para el más eficaz cumplimiento de las normas legales por parte de dichos funcionarios. Párrafo.- Tanto el Procurador General de la República como los funcionarios consulares usarán, para los fines de aplicación de la disposición anterior, la vía de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. Art. 27.- Los funcionarios consulares levantarán un acta en que se dejará constancia de haber recibido copias de las actas de nacimiento, defunción o matrimonio ocurridos en los buques y aviones durante su travesía, que hayan sido depositadas en el consulado. Copias certificadas del acta de constancia antedicha serán enviadas a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. Art. 28.- Los funcionarios consulares no autorizarán matrimonios sin que los contrayentes hubieren depositado sendos certificados de salud, expedidos de acuerdo con la Ley No. 116, del 6 de noviembre de 1942, y con las sanciones establecidas en la misma. Art. 29.- La obligación de publicar proclamas o edictos con anterioridad a la celebración del matrimonio, establecida del párrafo 5 al 10 del artículo 58, de la Ley No. 659, sobre actos del Estado Civil, no regirá pare los que fueren efectuados por los funcionarios consulares. Art. 30.- En las actas de matrimonio, los funcionarios consulares darán constancia de la advertencia que hicieren a los contrayentes sobre el cumplimiento de las disposiciones del apartado 15 del artículo 58 de la Ley No. 659. Art. 31.- Cuando los funcionarios consulares fueren puestos en conocimiento de la oposición al matrimonio hecha según las disposiciones y en los casos indicados en los artículos 58 apartados 17 y 60 de la Ley No. 659, se abstendrán de efectuar el matrimonio de que se trate, e inmediatamente, por propia autoridad, levantarán un acta en que se compruebe el cumplimiento de este artículo, la cual, en copias certificadas, será notificada a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. Art. 32.- Los funcionarios consulares tienen capacidad para recibir las actas de reconocimiento de hijos naturales de que trata artículo 334 del Código Civil. Párrafo.- Una copia certificada del acta será comunicada, en la misma fecha en que fuere instrumentada a la Procuraduría General de la República, Para los fines del artículo 62 del mismo Código. Art. 33.- Los casos de rectificación de actas del Estado Civil instrumentada por los funcionarios consulares cuando fuere procedente, serán decididos por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la residencia del impetrante. Art. 34.- Esta misma competencia regirá para los casos de que tratan los artículos 31, 40 y 41 de la Ley No. 659 sobre actos del Estado Civil. Art. 35.- En caso de que los funcionarios consulares al levantar un acta de defunción, sospecharen que la muerte ha sido producida por agentes criminales, deberán denunciarlo a las autoridades judiciales de su jurisdicción a las cuales suministrarán todos los informes de que dispusieren, para que se proceda a la investigación del caso conforme a las leyes. Art. 36.- Al fin de cada año, los funcionarios consulares cerrarán sus registros y formularán, separadamente, un índice de cada clase de actos; éstos índices, en copias certificadas, serán comunicados durante el primer trimestre del año subsiguiente a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y a la Embajada o Legación dentro de cuya jurisdicción funcionare el consulado, si la hubiere. Párrafo.- Si no se hubieren levantado actas de cualesquiera de las clases antes mencionadas, se enviarán copias certificadas del acta que funcionarios consulares formalizarán dando cuenta de esta circunstancia. Art. 37.- Las sanciones previstas por las leyes vigentes para castigar el incumplimiento de las disposiciones atinentes al estado civil, son aplicables a los funcionarios consulares. CAPITULO IV.
De los consejos de familia, tutelas y curatelas.
Art. 38.- Los funcionarios consulares podrán constituir Consejos de Familia que presidirán, de acuerdo con el apartado c) del artículo 2 de esta Ley, en lo que se refiere a la designación de tutores y pro-tutores; a la enajenación, arrendamiento o hipoteca de bienes pertenecientes a menores o a incapaces, a la aceptación, repudiación o readquisición de herencias; a la aceptación de donaciones, a la iniciación o asentimiento de demandas y a la provocación de particiones; a la celebración de transacciones; a la emancipación de menores huérfanos; a la designación de Curador prevista en el artículo 480 del Código Civil; o a la concertación de empréstitos que afectaren a menores emancipados. También tendrán esta capacidad, cuando la deliberación del Consejo versare sobre el consentimiento matrimonial de menores, prevista en el artículo 56 apartado 3º de la Ley No. 659, sobre actos del Estado Civil. Art. 39.- Asimismo podrán los consejos de familia constituídos con arreglo al artículo anterior, hacer la designación del tutor ad-hoc a que se refiere el artículo 56, apartado 9º de la Ley No. 659. Art. 40.- En los casos a que aluden las disposiciones de los artículos 409 y 494 del Código Civil, los funcionarios consulares quedan incapacitados para actuar. Art. 41.- En igual sentido, los funcionarios consulares se abstendrán de realizar cualquiera actuación de acuerdo con las disposiciones del artículo 38 de esta ley, siempre que el Consejo de Familia no pudiere ser integrado según las provisiones del artículo 407 del Código Civil; o que fuere recusado por un tercero, mediante acto fehaciente; o que, por último la deliberación no hubiere sido acordada por la decisión unánime de los comparecientes. Párrafo.- La violación del presente artículo se sancionará con la destitución del funcionario consular actuante, quien asumirá además, todas las responsabilidades en que pudiere haber incurrido como resultado de su actuación. Art. 42.- El artículo 832 del Código de Procedimiento Civil queda vigente cuando el Consejo de Familia no hubiere fijado otro plazo. En el caso del artículo 887 del mismo Código el plazo será de un mes o el CAPITULO V.
De la conservación, administración y liquidación
de las sucesiones.
Art. 43.- En caso de fallecimiento de dominicanos, 1os funcionarios consulares de la jurisdicción deberán indagar si ha dejado o no testamento, y si existen o no presuntos herederos, presentes o ausentes en el lugar de dicho fallecimiento. Párrafo I.- Del hecho, así como de todas las gestiones anteriormente enumeradas, darán inmediata información a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y a la Embajada o la Legación dentro de cuya jurisdicción actuaren, si la hubiere. Párrafo II.- Esta información deberá contener principalmente: el nombre, edad, estado y profesión del difunto; el lugar de su nacimiento y de su último domicilio; la indicación de si dejó bienes, o no, y además de que hubiere dejado bienes, todos los datos e informaciones que pudiere obtener sobre éstos y sobre los herederos o legatarios. Art. 44.- Si el fallecimiento hubiere ocurrido ab intestato y no hubiere herederos a cualquier representante legal de la herencia dentro de la jurisdicci6n consular, el funcionario actuante participará todas las diligencias relativas al enterramiento. Art. 45.- En igual sentido, practicará todos los actos que requieren la conservación y seguridad de los bienes que integraren el activo sucesoral y, en consecuencia, hará uso para tales fines de las facultades que pudieren acordarle los tratados, y las leyes a usos locales. Art. 46.- En los casos en que existieren tratados a convenciones, la intervención consular, en todo lo relativo a las sucesiones de dominicanos, deberá ajustarse estrictamente a las estipulaciones de dichos convenios. Art. 47.- En ausencia de tratados o convenciones que contuvieren estipulaciones acerca de las sucesiones, y cuando las autoridades del país donde hubiere ocurrido el fallecimiento, de acuerdo con sus leyes, se reservaren posesión y administración provisionales de los bienes extranjeros fallecidos sin testar, los funcionarios consulares solicitarán de dichas autoridades que se les consienta intervenir en todas las medidas que se practicaren con el objeto indicado. Párrafo.- A este efecto, asistirá a la aplicación de los sellos y a la confección del inventario de los bienes de la herencia, si hubiere lugar a ello y velará porque las sumas o valores dejados por el fallecido sean depositados en una institución bancaria o en un establecimiento público de reconocida solvencia. Los funcionarios consulares rendirán cuenta detallada de sus gestiones al respecto, a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. Art. 48.- Si los funcionarios consulares pudieren entrar en posesión y administrar provisionalmente los bienes ya fuere por virtud de tratados o convenciones, o por que así lo determinaren las leyes o prácticas locales, realizarán las operaciones dichas, previa la formulación de los inventarios correspondientes. Párrafo.- Estos inventarios serán redactados en presencia de dos testigos de nacionalidad dominicana, legalmente hábiles, o, a falta de éstos de dos personas de la nacionalidad del país en que se actuare, que supieren leer y escribir el idioma español; y, asimismo, se requerirá, si fuere procedente, la intervención de la autoridad local competente. De estas actuaciones se comunicarán copias certificadas a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. Art. 49.- En los inventarios a que se refiere el artículo anterior se comprenderán todos los objetos y bienes pertenecientes a la persona fallecida, inclusive documentos, libros de contabilidad, bienes muebles e inmuebles y efectos de uso personal cualquiera que fuere su naturaleza. Párrafo.- Los libros de contabilidad se certificarán al pie de las últimas operaciones por el funcionario consular actuante y los dos testigos, con la indicación del número de hojas utilizadas, dejándose constancia de esta operación. Art. 50.- Luego de entrar en posesión de los bienes que integraren el activo sucesoral los funcionarios consulares procederán a la venta en pública subasta de todos aquellos bienes que no pudieren ser conservados sin perjudicar los intereses de la sucesión, sujetándose para ello a las formalidades establecidas por la ley o por los usos locales para las ventas públicas. Párrafo I.- El producto de la venta será aplicado al pago de las deudas contraídas por causa de la última enfermedad y de los gastos de enterramiento de la persona de cuyos bienes se tratare. Si la suma obtenida no fuere suficiente para efectuar íntegramente estos pagos, los funcionarios consulares podrán disponer, siguiendo idénticos procedimientos, la venta de otros bienes sucesorales hasta completar el importe de dichas obligaciones. Párrafo II- De todas estas operaciones levantarán acta los funcionarios consulares, la cual, en copias certificadas precedidas de una tasación de todos los bienes vendidos, será comunicada en la misma fecha de su instrumentación a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y a la Embajada o Legación dentro de cuya jurisdicción actuaren, si la hubiere. Art. 51.- Si después de realizados los pagos a que se refiere el artículo anterior, quedare cualquier suma como remanente loa funcionarios consulares la depositarán; en una institución bancaria de la localidad. Párrafo.- La falta de cumplimiento de esta disposición hará incurrir en la pena de destitución al funcionario responsable. Art. 52.- Los funcionarios consulares podrán proceder a efectuar el pago de las deudas a cargo del fallecido, que, de acuerdo con las leyes o usos locales, fueren líquidas y exigibles, y no pudieren dar lugar a recurso judicial alguno en su contra. Párrafo.- Para el cumplimiento de este artículo, los funcionarios consulares seguirán los mismos procedimientos establecidos por los artículos precedentes. Art. 53.- Si se suscitaren litigios respecto a los bienes que se hallaren bajo administración provisional de los funcionarios consulares, éstos se limitarán a dar acatamiento y ejecución a la decisión final que pronunciare la autoridad local competente, y, durante el proceso; a intervenir únicamente en calidad de representantes de los sucesores ausentes, o de los que siendo incapaces Art. 54.- Si después de transcurrido un año a contar de la fecha en que hubiere ocurrido el fallecimiento, no se hubieren presentado sucesores legales o representantes de éstos, a quienes hacer la entrega de la administración de dicho patrimonio, los funcionarios consulares procederán a la venta en pública subasta de todos los bienes de la sucesión. Párrafo.- Esta operación será realizada con arreglo a las disposiciones de Art. 55.- Los valores producidos por esta liquidación, acompañados del correspondiente estado de cuenta detallada y de los documentos comprobatorios, serán enviados en la fecha de la última actuación a la Procuraduría General de la República. Del estado de cuenta y de los documentos citados se remitirán copias, dentro del mismo término, a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y a la Embajada o Legación correspondiente, si la hubiere. Art. 56.- Copias de los documentos y estado de cuenta mencionados en el artículo precedente, serán enviadas a los mismos organismos, dentro de igual plazo en caso de que la administración provisional cesare por la entrega de los bienes a los sucesores legales o a sus representantes. Art. 57.- Si la persona fallecida hubiere testado, y no se encontraren en la jurisdicción consular ni los legatarios, ni los herederos, ni los albaceas testamentarios o sus representantes legales, los funcionarios consulares asegurarán por todos los medios a su alcance la conservación del testamento. Párrafo I.- Si las leyes o usos locales no se opusieren a ello, los funcionarios consulares protocolizarán dicho testamento y enviarán una copia certificada del acta que levanten al efecto a la Procuraduría General de la República. La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y la Embajada o Legación correspondiente serán informadas sobre el cumplimiento de esta operación. Párrafo II.- En caso contrario, los funcionarios consulares provocarán la acción de la autoridad competente para la apertura, publicación y legalización del testamento. Deberán estar presentes en todas las operaciones a que estos fines dieren lugar. Además, los funcionarios consulares remitirán las informaciones correspondientes a los mismos organismos que se indican en el párrafo anterior. Art. 58.- En ausencia de los legatarios, herederos o albaceas, o de sus representantes legales, los funcionarios consulares quedarán obligados a realizar todos los actos de conservación y de administración provisional del patrimonio de la sucesión que fueren procedentes. Art. 59.- Las disposiciones de los artículos 43 y 56 son aplicables en el Art. 60.- Cuando los bienes se encontraren en distintas jurisdicciones consulares dentro de un mismo país, dirigirá las actuaciones indicadas en las disposiciones anteriores, el funcionario consular de aquella en que hubiere ocurrido el fallecimiento. Los demás cónsules, requeridos al efecto por éste, procederán como sus delegados con respecto a los bienes radicados dentro de Párrafo I.- Estos funcionarios delegados enviarán sus documentos y rendirán las cuentas relativas a su administración parcial, al funcionario consular que tuviere a su cargo la dirección de estas operaciones, quien a su vez los remitirá a los organismos anteriormente enumerados. Párrafo II.- Sin embargo, cada uno de los funcionarios consulares actuantes será individualmente responsable de toda falta, error o fraude que cometiere en cuanto a su administración particular. Art. 61.- Los funcionarios consulares, por sí o por medio de personas interpuestas, no podrán adquirir en su provecho o en el de terceros, bienes o efectos pertenecientes a las sucesiones en que hubieren intervenido en cumplimiento de las disposiciones anteriores. Párrafo.- La violación del presente artículo hará incurrir al funcionario REPRESENTACIÓN DE DOMINICANOS AUSENTES.
Art. 62.- Los funcionarios consulares asumirán la representación de los dominicanos ausentes, en todos los actos encaminados a la conservación de los bienes éstos que se hallaren radicados en su jurisdicción. Con efecto, harán va-ler ante la autoridad local competente, los derechos de que estén investidos dichos ausentes y, en caso de que fuere menester suministrarán a la misma todos los datos e informaciones conducentes al fin expresado. Párrafo.- Si fuere procedente, también quedarán capacitados para designar procuradores defensores de dichos ausentes, para los casos contenciosos, sin colidir en ningún caso con las leyes o usos locales. Art. 63.- La intervención consular cesará de pleno derecho tan pronto como se presente en la jurisdicción alguno de los ejecutores, legatarios o herederos, o sus representantes. CAPÍTULO VI
Del arbitraje en controversias.
Art. 64.- Los funcionarios consulares podrán dictar sus laudos en los casos de disputas o controversias de carácter civil entre dominicanos residentes en su jurisdicción, cuando fueren nombrados árbitros a petición de las partes. Art. 65.- Las disposiciones contenidas en el Título Único del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil serán aplicables en estos casos. Párrafo.- El Tribunal investido con capacidad para hacer ejecutiva la sentencia arbitral, de conformidad con el artículo 1020 del mismo Código, será el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo. Asimismo, el plazo para el depósito de la minuta de la sentencia, se computará con arreglo a las disposiciones del artículo 21 de la presente ley. CAPITULO VII.
De la notificación de los actos de alguacil.
Art. 66.- Los funcionarios consulares quedan obligados a notificar los actos de alguacil que se refieran a personas radicadas dentro de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 59, párrafo octavo, del Código de Procedimiento Civil. Art. 67.- Los funcionarios, consulares requerirán de las personas sobre quienes recayere la notificación, o de sus representantes legales, su presentación en la oficina consular en un breve término, el cual se fijará, tomando en cuenta la urgencias del acto notificado y la distancia a que se encontrare la residencia de los requeridos. Art. 68.- Si la persona notificada, o su representante legal, no obtemperare al expresado requerimiento, los funcionarios consulares se trasladarán al lugar de la residencia de aquella y, una vez procederán al cumplimiento de su encargo. Párrafo I.- Queda entendido que esta obligación no se exigirá a los funcionarios consulares cuando el lugar de la residencia se encontrare a una distancia mayor de cincuenta (50) kilómetros de la ciudad en que estuviere abierta la oficina consular y la parte interesada no cubriere los gastos que dicho traslado ocasionare. Párrafo II.- Queda entendido, igualmente, que los funcionarios consulares podrán despachar el acto por correo certificado cuando, fueren autorizados a ello por la persona notificada o su representante legal. Art. 69.- En caso de que la persona notificada se regare a recibir el acto o hubiere imposibilidad para efectuar su entrega, los funcionarios consulares procederán a su devolución inmediata a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. Art. 70.- De todas las operaciones prescritas en el presente capítulo, los funcionarios consulares levantarán el acta correspondiente. Párrafo.- Copias certificadas de estas actas se remitirán a la Secretaría de CAPÍTULO VIII
Del despacho de buques
Art. 71.- Los funcionarios consulares certificarán los manifiestos de carga que estuvieren en la obligación de preparar los capitanes de buques que se dirigieren a los puertos de la República. Párrafo.- Estos manifiestos que serán redactados en la forma prescrita por las leyes y los reglamentos en vigor, deberán indicar detalladamente toda carga destinada a los puertos nacionales o que el buque no conduce carga alguna, o que la conduce de tránsito hacia puertos extranjeros. Art. 72.- Toda mercadería que se embarcare con destino a un puerto del país, será declarada, bajo juramento y por ante el funcionario consular de la jurisdicción, por su embarcador o por cualquiera persona legalmente capacitada para ello. Párrafo.- La manera de dar constancia de esta declaración, así como las informaciones y demás detalles que deba contener, y los documentos que la deban acompañar, serán determinados por las leyes y reglamentos vigentes. Art. 73.- Los funcionarios consulares no certificarán los manifiestos de carga sino después de haber recibido las correspondientes declaraciones de todas las mercancías que condujere el buque con destino a los puertos de la República. Párrafo.- Sin embargo, Si el capitán de la nave exigiere dicha certificación, los funcionarios consulares procederán a realizarla dejando constancia al pie del manifiesto de las partidas sobre las cuales no hubiere sido hecha la correspondiente declaración. Art. 74.- Queda prohibido a los funcionarios consulares despachar naves, cualquiera que sea su clase, nacionalidad y porte, con destino a puertos de la República que no estuvieren legalmente habilitados para el comercio exterior. Art. 76.- Los funcionarios consulares informarán, por la vía más rápida, al Departamento del Tesoro y Comercio, lo siguiente: a) La Salida de los puertos de su jurisdicción, de cualquier buque que se dirija a los puertos de la República, sin haber cumplido los requisitos legales; b) La llegada a puertos de su jurisdicción, de cualquier buque que proceda de La República, y que no haya sido despachado de acuerdo con la ley; y c) Todo cuanto tienda a evitar el contrabando o que facilite su Art. 76.- Las listas de los pasajeros con destino al país y el rol de los tripulantes empleados a bordo, debidamente formulados por el capitán o el piloto de la nave, serán visados por los funcionarios consulares con jurisdicción sobre el puerto de donde procedieren los pasajeros o de donde hubiere sido despachada la nave, según el caso. Art. 77.- Los funcionarios consulares informarán, por la vía más rápida, al Departamento de Sanidad y a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, sobre la aparición de cólera, peste bubónica, fiebre amarilla, viruela o cualquiera otra enfermedad epidémica, dentro de su jurisdicción. Párrafo.- Posteriormente continuarán informando de todos los detalles relativos al curso, mortalidad y demás circunstancias, de dichas enfermedades hasta el momento en que desaparecieren. Art. 78.- Cuando tuvieren conocimiento del embargue o envío clandestino de drogas estupefacientes con destino a la República, los funcionarios consulares lo avisarán por la vía más rápida a las autoridades aduaneras del puerto correspondiente y a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. Darán preferencia, en su información, a los datos que hubieren podido obtener acerca de la clase y cantidad de las drogas y de las personas a quienes fueren destinadas o que las condujeren. Art. 79.- Los funcionarios consulares expedirán la Patente de Sanidad, o visarán la expedida por la autoridad local competente, de cualquier buque despachado de los puertos de su jurisdicción con destino a la República. Párrafo.- Para los fines de la presente disposición, no se distinguirá entre el puerto del cual efectivamente hubiere sido despachada la nave y cada uno de los puertos intermedios a que hubiere arribado antes de tocar en un puerto nacional. En este último caso, deberán ser provistos una patente suplementaria en cada uno de dichos puertos. Art. 80.- todos los casos, estas patentes deberán consignar la fecha en que la nave saliere con rumbo a la República. Art. 81.- Cuando la nave permaneciere más de cuarenta y ocho (48) horas en puerto, a contar de la expedición de la Patente de Sanidad, se expedirá una Art. 82.- Las disposiciones contenidas en el presenta capítulo no modifican las prescripciones de la Ley sobre Aduanas y Puertos en relación con las formalidades a que debe sujetarse la expedición de los documentos consulares sobre despacho de buques. DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Art. 83.- La presente ley deroga todo texto legal que le sea total o DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y cuatro; años 101º de la Independencia, 82º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo. Milady Félix de L` Official. G. Despradel Batista. DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los cuatro días de! mes de octubre del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de 1a Independencia, 82º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo. M. García Mella, Secretario. Pablo M. Paulino Secretario. Preside de la República Dominicana
En ejercicio de la atribución que me confiere al inciso 3º del artículo 49 de PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de octubre del año mil novecientos cuarenta y cuatro; años 101º de la Independencia, 82º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo. Ley No. 718, que denomina Provincia de la Altagracia la nueva Provincia de la Romana.- G. O. No. 6157, del 11 de Octubre de 1944. EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
NÚMERO 718
ARTÍCULO ÚNICO: El artículo 1º de la Ley No. 697,

Source: http://ojd.org.do/Normativas/CIVIL%20Y%20COMERCIAL/Leyes/Ley%20No.%20716%20sobre%20las%20Funciones%20Publicas%20de%20los%20Consules%20Dominicanos.pdf

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