Dictamen 36/2012, solicitado por la excma. sra. consejera de sanidad en relación con la propuesta de orden resolutoria del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por j.l.r.m., por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
D I C T A M E N 3 6 / 2 0 1 2 (Sección 2ª) La Laguna, a 20 de enero de 2012.
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad en relación con laPropuesta de Orden resolutoria del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por J.L.R.M., por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 726/2011 IDS) F U N D A M E N T O S 1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por la Excma. Consejera de
Sanidad mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2011, registrado de salida el
día 12 del mismo mes y de entrada en este Consejo el 11 de diciembre siguiente, es
la Propuesta de Resolución de un procedimiento de exigencia de la responsabilidad
patrimonial del Servicio Canario de la Salud (SCS) por los presuntos daños que el
2. La preceptividad del Dictamen, competencia del Consejo Consultivo para
emitirlo y la legitimación de la Consejera de Sanidad para solicitarlo resultan de los
artículos 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley del Consejo Consultivo, en relación el primer
precepto con el artículo 12, de carácter básico, del Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad
Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP).
3. En el escrito de reclamación formulado sostiene el interesado que desde el
año 1999 hasta el año 2001 el Servicio Canario de la Salud, a través del Dr. A.B.R., le
prescribió la administración de medicamentos con serivastatina, concretamente
Liposterol 0,2 miligramos y Lopid 600, indicando que le fueron dispensados dichos
* PONENTE: Sr. Reyes Reyes. Consejo Consultivo de Canarias
medicamentos por la Oficina de Farmacia sita Llano del Moro y aportando copia de
los prospectos de ambos fármacos e informe de la titular de dicha Farmacia
confirmando haber verificado la dispensación de los dos mencionados productos
farmacéuticos en el período indicado, 1999 hasta 2001, año en que se recibe la alerta
de los posibles efectos adversos de esta combinación medicamentosa. El perjudicado
reclama que se le indemnice en 60.000 euros por daños materiales y 18.000 euros por
1. La reclamación se presentó el 31 de julio de 2006. El 28 de agosto de 2006 el
interesado es notificado del requerimiento de subsanación de la solicitud, efectuado
por la Administración sanitaria mediante la comunicación de fecha 21 del mismo
mes, al objeto de que aporte copia compulsada de su D.N.I., especifique las lesiones
producidas, informe si se han incoado diligencias previas penales por los mismos
hechos y otorgue autorización expresa de acceso a los datos obrantes en su historia
Mediante comparecencia del reclamante ante la Secretaría General del Servicio
Canario de la Salud aporta el documento interesado, confiere la autorización de
acceso a los datos de la historia clínica e informa de la incoación de actuaciones
penales, sin identificarlas, y sin que tampoco exprese nada en cuanto al daño
originado y alcance de las lesiones derivadas del hecho lesivo alegado.
2. El 26 de septiembre de 2006 se admite a trámite la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada, se ordena el inicio del correspondiente
expediente y se solicita informe del Servicio cuyo funcionamiento haya causado la
presunta lesión indemnizable, lo que se comunica en la misma fecha al interesado,
así como la suspensión del procedimiento por el tiempo que media entre la solicitud
del indicado informe preceptivo y su emisión y en todo caso por un plazo máximo de
3. Reiterada la solicitud del informe del Servicio de Inspección y Prestaciones el
22 de diciembre de 2006, antes de su emisión solicita el 8 de enero de 2007 dicho
Servicio disponer de copia íntegra de las Diligencias Previas. En comparecencia
efectuada el día 10 de enero de 2007 ante el órgano instructor el reclamante se
desdice y aclara ahora que no existe ningún procedimiento penal en curso, ni se han
abierto en ningún Juzgado Diligencias Previas sobre los hechos en cuestión.
DCC 36/2012 Página 2 de 6 Consejo Consultivo de Canarias 4. El 26 de agosto de 2008 se emite el informe del Servicio de Inspección y
Prestaciones. Aclara inicialmente que el principio cerivastatina se corresponde con el
Liposterol. Y señala que consta que, en la fecha 24 de septiembre de 1999, por el
Hospital Ntra. Sra. de Candelaria le fue prescrito al reclamante el medicamento
Lopid 600, sin que conste en ningún documento clínico que le fuera prescrito por
facultativo del Servicio público de salud el medicamento Liposterol 0,2. Refiere los
antecedentes clínicos del paciente. Así, señala que ha padecido, al menos desde
1982: obesidad, diabetes melitus, poliartralgias e incapacidad laboral; en 1989:
fibrilación auricular paroxística, obesidad mórbida y dislipemia; en 1995: by-pass
aorto bifemoral; en 1998; mareos; en 1999: pausas de apnea nocturna e hinchazón de
miembros inferiores ; en 2001: diabetes melitus con polineuropatía sensitivo motora
axonal y desmielinizante moderada, retinopatía diabética y severa neuropatía distal.
También expresa que constan abandonos de tratamiento de su diabetes y mala
adherencia terapéutica, requiriendo ingresos para educación diabetológica y control
metabólico al menos en marzo de 2003 (Hospital Candelaria) y noviembre de 2007
En los antecedentes del mencionado informe del Servicio de Inspección y
Prestaciones se señala, además, que el reclamante fue controlado, en consultas
privadas, por el Endocrinólogo, Dr. A.T.S, durante ocho o diez años y que estuvo con
tratamiento para obesidad y diabetes hasta 2005 con los productos Factor 1 y Factor
2 que no estaban autorizados por los responsables de Sanidad. Indica igualmente que
la Agencia Española del Medicamento ordenó la suspensión de la comercialización de
la cerivastatina el 8 de agosto de 2001, por sospecha de reacción adversa conocida
como rabdomiolisis, que se asocia a afectación muscular con elevación marcada de la
CPK (creatinfosfocinasa) en analíticas, constatando que ninguna de esas
circunstancias se presentaron en el reclamante.
Por todo ello concluye este informe manifestando que no consta que el
tratamiento con carivastatina (Liposterol 0,2) fuera indicado por facultativo del
Servicio Canarios de la Salud, sin que tampoco conste que el reclamante haya sufrido
rabdomiolisis, reacción adversa que originó la retirada en agosto de 2001 de
cerivastatinas. En cuando al tratamiento pautado el 24 de septiembre de 1999 en el
Hospital Ntra. Sra. de Candelaria de Gemfigrozilo (Lopid 600), considera el informe
que estaba correctamente indicado a la vista de la dislipemia que padecía el
Página 3 de 6 DCC 36/2012 Consejo Consultivo de Canarias 5. Mediante resolución de la Secretaria General Técnica del Servicio Canario de
la Salud de fecha 7 de diciembre de 2010 se acordó la apertura del período de
prueba, declarándose la pertinencia de los siguientes medios probatorios:
documental, dándose por reproducidos los documentos acompañados al escrito de
reclamación y la incorporación de los informes recabados por la Administración en
período de instrucción y los aportados al procedimiento por el Servicio de Inspección
y Prestaciones en fecha 25 de agosto de 2008; testifical, consistente en la
declaración de los dos testigos propuestos por el reclamante, el Médico de Atención
Primaria, A.V.R. y la titular de la Oficina de Farmacia del Llano del Moro, S.F-L-, para
ser examinados conforme a los pliegos de preguntas aportados por el interesado. A la
práctica de la prueba pericial inicialmente propuesta renunció el reclamante el 25 de
La prueba testifical se practicó el día 4 de enero de 2011, con el resultado que
El trámite de audiencia fue conferido al interesado el día 4 de enero de 2011,
formulando alegaciones mediante el escrito registrado el 24 de febrero de 2011.
La Propuesta de Resolución se elaboró el 28 de febrero de 2011, recabándose el
informe del Servicio Jurídico Departamental el 16 de marzo de 2011, que fue
evacuado con fecha 17 de noviembre, siendo notoria la demora en el cumplimiento
de este trámite. La Propuesta de Resolución definitiva se emite el 18 de noviembre
6. Conforme al artículo 13.3 RPRP, el plazo máximo para la tramitación del
procedimiento es de seis meses, el cual se ha sobrepasado ampliamente aquí; sin
embargo, aun fuera de plazo, la Administración está obligada a resolver
expresamente en virtud de los artículos 42.1 y 43.1 4, b) de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
7. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva y de competencia del
Director del SCS para dictar la resolución definitiva cuya propuesta se dictamina. En
la tramitación del procedimiento no se ha incurrido en defectos procedimentales que
obsten a la emisión de un Dictamen de fondo.
DCC 36/2012 Página 4 de 6 Consejo Consultivo de Canarias 1. En abril de 2001 la Agencia Española del Medicamento (AEM) desaconsejó el
uso concomitante de cerivastatina y gemfibrocilo porque esta combinación
aumentaba el riesgo de que se presentara rabdomiólisis.
En julio de 2011 la AEM, en coordinación con las administraciones sanitarias de
los Estados miembros de la Unión Europea, recomendó que no se administrara
cerivastatina en combinación con otros medicamentos que incrementaran su
toxicidad, ni se sobrepasara una dosis de 0’4 mlg. diarios y que se informara a los
pacientes sobre el riesgo de rabdomiólisis.
El 8 de agosto de 2001, el fabricante Bayer retiró la cerivastatina del mercado,
donde la comercializaba bajo la denominación de Liposterol.
2. La rabdomiólisis es un trastorno consistente en la descomposición de las fibras
musculares (necrosis muscular), la cual provoca que pasen al torrente sanguíneo
sustancias de esas fibras entre ellas la creatinfosfoquinasa (CPK) y la mioglobina.
Sus síntomas son necrosis masiva que genera debilidad muscular, coloración
rojiza de la orina, rigidez o dolor muscular (mialgia) y, en los casos más graves,
Uno de los datos más importantes para diagnosticarla es la elevación en el
plasma sanguíneo de la enzima creatina-quinasa que alcanza unos niveles que
multiplican al menos por cinco sus concentraciones normales.
3. Con base en los antecedentes de la historia clínica del paciente,
documentación aportada por el interesado, la recabada durante la instrucción del
procedimiento, e informe emitido por el Servicio de Inspección y Prestaciones, a la
vista del resultado de la prueba testifical practicada, la propuesta de resolución
considera que procede desestimar la reclamación formulada al no concurrir los
requisitos exigibles que conforman el instituto de la responsabilidad patronal de la
Concretamente, se fundamenta esta determinación en la circunstancia de no
haberse acreditado por el interesado que haya sufrido el daño por el que reclama y
que en el caso examinado no cabe imputar a la Administración Sanitaria que gestiona
la Comunidad Autónoma de Canarias que haya causado la presunta lesión patrimonial
que postula el reclamante, en la pretensión de ser indemnizado como consecuencia
de habérsele prescrito la medicación que aduce, Liposterol 0,2 y Lopid 600.
Página 5 de 6 DCC 36/2012 Consejo Consultivo de Canarias
Sobre ello, la Propuesta de Resolución exterioriza que durante la instrucción del
procedimiento se han objetivado los siguientes datos de relevancia:
Que la Agencia Española del Medicamento ordenó la suspensión de la
comercialización de cerivastatina el 8 de agosto de 2001, por sospecha de reacción
adversa conocida como rabdomiolisis, que el paciente no ha presentado.
Que el tratamiento con Lopid 600 que le fue pautado el 24 de septiembre de
1999 estaba correctamente indicado para la dislipemia que padecía.
Que la combinación de ambos medicamentos (Liposterol 0,2 y Lopid 600) no
aumenta la toxicidad sino la incidencia de rabdimiolisis.
Dado que estas aseveraciones contenidas en la Propuesta de Resolución
descansan en datos ciertos contratados en el examen del historial médico del
paciente, verificados y analizados en el Informe del Servicio de Inspección y
Prestaciones, hemos de asumir su suficiencia para fundamentar la decisión
desestimatoria de la reclamación que se propugna.
4. Al margen de lo expuesto procede también reiterar lo razonado en los
fundamentos V y II, apartado 3, de los Dictámenes núms. 47 y 48/1997, de 9 de mayo
de 1997, a los que, por su relación con el asunto ahora sometido a nuestra
consideración, nos remitimos, dándolos por reproducidos en lo pertinente, en aras a
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, desestimatoria de la reclamación formulada, se
DCC 36/2012 Página 6 de 6
GastroMend-HPTM THIS INFORMATION IS PROVIDED FOR THE USE OF PHYSICIANS AND OTHER LICENSED HEALTH CARE PRACTITIONERS ONLY. THIS INFORMATION IS INTENDED FOR PHYSI-CIANS AND OTHER LICENSED HEALTH CARE PROVIDERS TO USE AS A BASIS FOR DETERMINING WHETHER OR NOT TO RECOMMEND THESE PRODUCTS TO THEIR PATIENTS. THIS MEDICAL AND SCIENTIFIC INFORMATION IS NOT FOR USE BY CONSUMERS. THE DIETARY SUPPLEMENT
Adolescencia Latinoamericana O uso indevido de substâncias: esteróides anabolizantes e energéticos El uso indebido de sustancias: esteróides anabolizantes y energéticos Paulo César Pinho Ribeiro* O autor faz considerações sobre sobre o abuso de esteroides ana-El autor hace consideraciones sobre el abuso de esteroidesbolizantes comparando o Brasil com os EEUU e as razões que